Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 29 de Octubre de 2014, expediente CIV 102692/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 102692/2011 Buenos Aires, de octubre de 2014.- GVO AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 154/156 que en lo pertinente hizo lugar a la caducidad de instancia plantada en los presentes obrados. A fs. 162/166 obra la expresión de agravios cuyo traslado fue contestado a fs. 168/170.

La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf.

CNCiv., S.A., 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., S.B., 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., S.G., 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).

El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf.

Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada)

Del análisis de autos, tal actividad útil se desprende de la diligencia de fs. 55.

Ello así, y dado que desde dicha actuación (del 15/06/12), hasta el planteo de fs. 60 (del 01/03/13), ha transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 1ro dl Código Procesal, es que el recurso de apelación interpuesto será rechazado.

Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA No obsta lo expuesto la circunstancia puesta de manifiesto por el recurrente respecto a que no se debería haber hecho lugar la perención de los presentes obrados dado que en autos se daría la hipótesis prevista por el art. 313 inc. 3° del CPCCN, referente a que cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora le fuere imputable al tribunal no cabe su declaración pues, en la especie era carga de la actora activar por medios idóneos el proceso a fin de evitar la perención..

En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que...

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