Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Mayo de 2020, expediente CIV 054274/2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

54274/2012

L.P.K.B. c/ E. Z. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTRO

s/DAÑOS y PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “L.

P. K. B. c/ E. Z. SRL y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 334/345. A fs.

367/372 expresó agravios la citada en garantía, a fs. 374/378 la demandada y a fs.380/385 hizo lo propio la actora. Corrido el traslado, el mismo fue contestado únicamente a fs.387/392 por la accionante.

Antecedentes

L.P.K.B. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas, en circunstancias en que se encontraba a bordo del interno 23, de la línea 550.

Adujo que el chofer al tomar la calle Baradero, del partido de Lomas de Z.,

realizó una brusca maniobra lo que ocasionó que cayera contra los asientos,

golpeándose la columna y sufriendo las lesiones y daños por las que reclama en autos (fs. 23/33).

P.M.d.S.d.T.P.d.P., admitió la cobertura asegurativa respecto del vehículo de la demandada. Luego, por imperio procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la documentación acompañada. Peticionó el rechazo de la demanda, con costas (fs. 52/55).

Fecha de firma: 12/05/2020

Alta en sistema: 14/05/2020

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

A fs. 77/84 se presentó E. Z. S.R.L. contestando demanda. Por imperio procesal, niega todos y cada uno de los hechos que no sean de su expreso reconocimiento y brinda su versión. Solicitó el rechazo de la acción, con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado, luego de analizar la prueba producida, hizo lugar a la demanda condenando a E. Z. Sociedad de Responsabilidad Limitada y a “P. M. d. S. d.

    T. P. d. P.” - a esta última en la medida del seguro- a pagar a la actora la suma de $ --,

    con más intereses y costas ( fs. 334/345).

  2. Agravios.

    La citada en garantía cuestiona las partidas otorgadas en concepto de “incapacidad física y psíquica” y “daño moral”, como asimismo, la tasa de interés fijada sobre el capital de condena y su punto de partida (fs. 367/372).

    La demandada dirige su crítica hacia la procedencia y cuantía de los rubros “Incapacidad psicofísica sobreviniente, daño estético y tratamiento psicológico y kinesiológico”, "daño moral" y "Gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad". Por último, apela la tasa de interés activa aplicada por el Sr. Juez de grado (fs.374/378).

    Por su parte, los agravios de la actora se dirigen al exiguo monto reconocido por “daño físico”, como respecto del rechazo del rubro “daño psicológico”. También, se queja de la falta de consideración del “daño estético”. Finalmente, objeta el punto de partida de los intereses correspondientes a los tratamientos psicológico y kinésico (fs.

    380/ 385).

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  4. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos,

    destacándose que la actora supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos (conf. fs. 23 y fs. 30).

  5. Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamientos psicológicos y kinesiológico.

    El Sr. Juez de grado indemnizó estos reclamos en la cantidad de $ -- por daño físico, $-- por tratamiento psíquico, $-- por tratamiento kinesiológico y desestimó el reclamo por daño psicológico.

    La damnificada considera que el monto acordado por incapacidad física es insuficiente, por lo que peticiona su elevación.

    También alega que de la pericia psicológica se evidencia el daño permanente que presenta y que el tratamiento recomendado por el perito está destinado a evitar un agravamiento de su cuadro, a cuyo fin, solicita que se indemnice dicho daño en forma autónoma.

    A su vez, critica que el sentenciante haya reducido las sesiones a la mitad de las recomendadas por la experta. Peticiona, en consecuencia, que se adecúe el monto indemnizatorio por tratamiento psicológico.

    La aseguradora, por el contrario, vierte sus reparos en lo excesivo de la cuantía otorgada. Al respecto, sostiene que las secuelas que tiene la actora no son irreversibles pudiendo ser resultas con los tratamientos kinesiológicos.

    Asimismo, menciona que el Sr. Juez a quo no tuvo en cuenta las impugnaciones a las experticias tanto física como psicológica que efectuó su parte.

    Por su parte, la demandada entiende que dicha importe resulta elevado, por lo que solicita se revoque la indemnización otorgada a la accionante o, en su caso, se reduzca a su justo término.

    Por otro lado, refiere que el acuerdo transaccional celebrado entre la actora y su ART es abarcativa de la reparación civil y cuyo pago resultó cancelatorio.

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, refiere que el magistrado no ha merituado al momento de justipreciar la sumas concedidas por tratamiento kinésico y psicológico que la ART ha brindado a la damnificada las prestaciones médicas que tenía a su cargo.

    La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de G.,

    Resarcimiento de daños

    , T° 2a, p. 281). Comprende, en consecuencia, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

    A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de qué

    manera repercute en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta S. Exptes. 101.557/97; 31.005/01; L., J., "Tratado de Derecho C.il -Obligaciones", t. IV-A, pág.120, n.º2373; K. de C., en Belluscio -

    Zannoni, "Código C.il y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t.

    5, pág. 219, n.º 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, pág.

    122; B., G., "Tratado de Derecho C.il Argentino - Obligaciones", t. I, pág. 150,

    n.º 149; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, pág. 191, n.º 232;

    A.-A.- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, pág. 295, n.º 652; CNC..,

    S. “F”, 21/11/02,JA 2003-IV-síntesis; C.. y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA

    2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNC.., S. “H”, 23/5/02, JA

    2003-I-síntesis, entre muchos otros).

    Así, ese daño, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad C.il en Caso de Muerte o Lesión de las Personas” (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral de la víctima 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales,

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales, etcétera (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T2a, pág. 376/81).

    Por otra parte, daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como las desarmonías pasajeras, pero ya sea como situación estable o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. M.Z. de G., "Resarcimiento de daños" Tº 2a., pág. 187 y ss).

    Lo psíquico de la persona humana, su modo de estar o su alteración por obra de terceros, no es indiferente al derecho; puesto que de no tenerse en cuenta se parcializaría la contemplación y el resguardo de quien es el centro del ordenamiento jurídico: el derecho es para el hombre y no el hombre para el derecho (M.I. en "Responsabilidad por daños" TI 4, P. 35-36).

    En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al...

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