Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Marzo de 2019, expediente CIV 045362/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L., P.J.C.C.S. y D. 17 de A. y otros s/ Daños y perjuicios”

(Expediente No. 45.362/2009) – Juzgado No. 11.-

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“L., P.J.C.C.S. y D. 17 de A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 994/1014 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por P.J.L. y M.

V. G., por sí y en representación de su hijo menor de edad N.P.L., contra C.A.H., C.C. y D. 17 de A., A. del F.

  1. y F.P.S.S.A., a quienes condenó a abonar la suma de $45.000 a N.P.L., y la de $ 1650 a P.J.L., con más intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento apeló el C.S. y D. 17 de A., cuyos agravios lucen a fs. 1082/1087 y fueron respondidos a fs. 1136 por la parte actora y a fs. 1130/1132 por A. delF.A.; quien a fs. 1089/1107 elevó sus quejas, que no merecieron respuesta. A fs. 1109/1115 hizo lo propio C. A.

H., que mereciera la respuesta de la parte actora de fs. 1138, y, finalmente, los agravios de F.P.S.S.A. obran a fs. 1117/1128, y también merecieron la respuesta de la parte actora de fs. 1134/1135.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.-Sentado ello, diré que según sostuvo la parte actora,el domingo 19 de abril del 2009 N.P.L., de 13 años de edad, concurrió al club deportivo H., de la Ciudad de Buenos Aires, para participar de un evento Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13175709#229990879#20190322094619763 deportivo como jugador de “Foot Sal” (Fútbol de Salón) de A. (A. de F. A.), entre el C.A.H., al que pertenecía el niño y C. 17 de A., quinta división.

Señala que finalizado el partido y cuando ya los jugadores comienzan a retirarse ingresando a los vestuarios, N. retrocede e ingresa de nuevo al campo de juego a saludar a los contrarios, entre quienes se encontraban chicos de su edad a quienes conocía de otros eventos deportivos, incluso de entrenamientos. Al ingresar, jugadores del equipo contrario lo interceptan y comienzan a agredirlo, primero con empujones, luego con golpes, hasta que cayó al piso, donde recibe golpes en todo su cuerpo con piñas, patadas e incluso se ve a un adulto ingresar al campo y golpear al menor. Señala que procuró pedir ayuda para su hijo, que estaba inconsciente, pero no obtuvo respuesta, ni siquiera de dos policías que se encontraban allí y nada hicieron, ni siquiera le prestaron asistencia el árbitro y sus asistentes. N. quedó tirado inconsciente.

El codemandado C.A.H., señaló que fue el menor N. L.el verdadero iniciador de la gresca generalizada que se produjo luego de finalizado el partido con varios jugadores del equipo adversario y algunos padres de chicos de ambos bandos, todos los cuales se trenzaron a empujones, golpes de puño y patadas voladoras. Agrega que los dos policías mencionados por el actor intervinieron de inmediato tratando de detener el escándalo en la medida de sus posibilidades, y que llamaron a la Seccional 32 que mandó

un móvil.

Según la versión aportada por el C.C. y D. 17 de A., de acuerdo al informe del árbitro D.G., fue el menor N.P.L. quien al finalizar la competencia agredió con golpe de puño a un jugador del equipo visitante y que esa actitud violenta generó una reacción del jugador agredido y derivó

en una gresca generalizada.

Por su parte, la A. de F.A., señaló que ordenó la correspondiente investigación, que se llevó a cabo en el expediente nro. 51386 del Tribunal de Disciplina Deportiva y que el 29 de abril de 2009 se dictó resolución por la que se suspendió por cuatro partidos a los jugadores N.P.L. delC.A.H.

y E.D. delC. 17 de A., ambas consentidas.

Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13175709#229990879#20190322094619763 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Finalmente, la citada en garantía F.P.S.S.A. dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva. Negó la existencia de un seguro con cobertura vigente respecto del codemandado C.A.H. a la fecha del accidente.

Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios de las partes respecto a la responsabilidad atribuida en la sentencia.

La Sra. juez de grado en su fundado pronunciamiento, hizo lugar parcialmente a la demanda y atribuyó un 75% a las demandadas y el 25%

restante a los damnificados.

C.C. y D. 17 de A. insiste en su falta de legitimación pasiva.

Entiende que no existe responsabilidad de su parte, sino del resto de los demandados con cita de fallos y doctrina. En alusión a la ley 23.184, modificada por la 24.192, entiende que se aplica al caso concreto el régimen general de eximentes, que en materia de responsabilidad objetiva alcanza a todos los supuestos de ruptura del nexo causal. Por lo tanto, considera que por aplicación a dicho régimen, se encuentra eximido de responsabilidad en virtud de la culpa de la propia víctima.

Las quejas de la A. de F.A. refieren al porcentaje mínimo atribuido a los accionantes en el pronunciamiento de grado, sobre la base de la culpa de la víctima producto su propia conducta. Agrega que no obtiene beneficio económico alguno de los torneos de futsal. Entiende que no resulta de aplicación al caso la ley 23.184 y sus modificatorias, pues el hecho se centra en daños provocados por parte de un jugador a otros jugadores, siendo incluso instigado a conductas violentas por parte de su progenitor, cuando ya había finalizado el cotejo. Con cita del art. 3 del Decreto 246/2017, reglamentario de la ley 23.184 y sus modificatorias, considera que no puede ser calificada dentro de las entidades participantes en los espectáculos deportivos.

El codemandado C.A.H., se agravia por la condena que pesa en su contra, por cuanto entiende que fue el padre del propio jugador y su hijo, ambos actores, quienes se dedicaron a insultar a sus adversarios. Refiere además haber cumplido acabadamente con el deber de seguridad, pues está

acreditada la presencia de dos policías durante todo el transcurso del partido. Sin embargo, tanto el padre como su hijo estaban en tal grado de Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13175709#229990879#20190322094619763 excitación violenta que su conducta desbordó toda previsión razonable, ya que en la gresca participaron más de 50 personas, por lo que resultó

infructuoso cualquier intervención policial.

Los argumentos en los que la citada en garantía funda sus quejas refieren también a la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad.

IV.- No está discutido que el día 19 de abril del año 2009, a las 18:00 horas aproximadamente, después de celebrado un encuentro de fútbol de salón infantil entre la quinta categoría del c. A.H., en el que jugaba el coactor N.L., y el c. 17 de A., se produjo una...

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