Sentencia de Sala 2, 5 de Diciembre de 2013, expediente CFP 000188/2000/3/3/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 188/2000/3/3/CA2 SALA II – CAUSA N° 33.975, L., E.A. y otra s/procesamiento con prisión preventiva y embargo.

J.. Fed. N° 1 - Secret. N° 1.

E.. N° CFP 188/2000/3/3.

R.. n° 37.012 Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fojas 58/64 por el doctor G.M., Defensor Ad Hoc de la Defensoría General de la Nación, a en su carácter de asistente letrado de E.A.L., contra los puntos dispositivos I y II de la resolución glosada a fojas 1/50, en cuanto en ellos se procesó al nombrado, con prisión preventiva, por ser considerado autor de los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años, falsedad ideológica de documento público -acta de nacimiento- y alteración de estado civil del menor, todos en concurso ideal, y se ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta alcanzar la suma de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($ 1.350.000) y a fojas 51/57 por el doctor R.J.A.R., Defensor Ad-Hoc de la Defensoría General de la Nación, asistente letrado de C.C.S.

contra los puntos constitutivos III y IV de dicha pieza, en cuanto deciden su procesamiento, sin prisión preventiva, por ser considerada autora de los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años y alteración de su estado civil y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ( $850.000) y con relación a la imposición de que ésta se presente al Juzgado los primeros días hábiles del mes y de la fijación de una caución real de tres mil pesos ($ 3.000).

II- Previo a la cuestión de fondo traída a conocimiento se abordarán los planteos de nulidad efectuados por ambos apelantes.

  1. En punto a la alegada arbitrariedad de la resolución puesta en crisis, basada en que sus fundamentos no tienen en cuenta la prueba de descargo obrante en autos, habrá de señalarse que ella no exterioriza más que una discrepancia de criterio con el expuesto por la juzgadora; por lo que hallará respuesta por la vía del recurso de apelación que ambos instaron.

  2. Tampoco tendrá acogida favorable la invalidación de lo actuado por falta de impulso fiscal.

    En primer lugar debe tenerse presente que de acuerdo se desprende de fojas 1/7 del principal, estas actuaciones tuvieron inicio bajo la Ley 2.372 y sus modificatorias, como un desprendimiento de la causa N° A-140/82, caratulada “C.D.M.,, M.

    I. s/denuncia” de la Secretaría N° 1 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 -cuya instrucción fue ordenada el 3 de marzo de 1983-, y se desarrollaron bajo esas reglas procesales hasta el 8 de agosto del corriente año, sin que por ello su tramitación merezca ningún cuestionamiento (confr. fojas 4 y 379/381 del principal).

    Ello así pues, desde que se formó la causa hasta que resolvió imprimirle el régimen procesal reglado por la Ley 23.984 y sus modificatorias, fueron celebrados distintos actos cumpliendo con las pautas establecidas en el ordenamiento adjetivo anterior. Aquellos resultaron Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 188/2000/3/3/CA2 válidos en tanto se llevaron a cabo de conformidad con el código ritual que se les aplicó. Y frente a este panorama, no corresponde nulificarlos en virtud de haberse omitido formalidades no contenidas en ese plexo normativo sino en el Código Procesal Penal de la Nación (confr. en igual sentido lo expresado en causa N° 26.154, “P., L. A. s/nulidad”, del 7/4/2008, Reg. N° 28.264).

    En esta dirección se expresó en el precedente recién citado que “Esta conclusión, que parece responder a elementales razones de seguridad jurídica, se compadece con el criterio fijado hace tiempo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual las modificaciones que puedan realizarse en cuanto a las leyes de procedimiento aplicadas a los procesos en trámite no deben afectar a los actos ya concluidos (Fallos 98:311)”.

    También se recordó que en similares términos de ha expedido la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, al afirmar, con cita de R.N., que la aplicación de otro procedimiento a los procesos en curso no puede afectar los actos procesales concluidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con la ley procesal penal anterior, pues así se incurriría en una violación al artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR