Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Octubre de 2018, expediente CIV 072576/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 72.576/12 –Juzg.2- “L, P F c/ Dota S.A de Trasportes Automotor (línea 28) y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L, P F c/

Dota S.A de Trasportes Automotor (línea 28) y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 265/271, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 282/286, cuyo traslado fue respondido por la empresa de transporte demandada y su aseguradora a fs. 288/297.

  2. En la instancia anterior se rechazó la demanda por medio de la cual la Sra. P F L, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del hecho sucedido el día 30 de Septiembre de 2011 a las 21:15 horas aproximadamente, cuando regresaba de trabajar, a bordo del interno nº

    66 de la línea de colectivos nº 28. Luego de haber ascendido a la unidad en la parada de la calle 24 de Noviembre y Caseros de esta ciudad, y al llegar a las cercanías del Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires, unos pasajeros adolescentes, increparon violentamente al chofer, requiriéndole detuviera su marcha para descender en un lugar donde no había parada obligatoria, a lo cual el conductor no accedió.

    Cuando finalmente la unidad llegó a la parada existente en el Autódromo, el micro se detuvo y los jóvenes descendieron. Al arrancar nuevamente, éstos comenzaron a arrojar piedras contra el colectivo del lado trasero, provocando la destrucción de dicho vidrrio.

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12770470#220353456#20181030131303668 Ante esa situación, el chofer retrocedió con la unidad a los fines de identificar a los agresores, y ante los gritos desesperados de los pasajeros que se encontraban en el ómnibus, ya que el chofer no había advertido la presencia de un automóvil detrás del colectivo, éste frenó intempestivamente, produciéndose por efecto de la fuerza del frenado, un movimiento físico llamado estropada, por el cual, al encontrarse de pie, agarrada del pasamanos, tuvo que ejercer una fuerza significativa a los fines de no caerse, ejerciendo resistencia con la extremidad y comprometiendo su hombro derecho.

    Expuso que luego, el chofer del ómnibus se dirigió hasta el puesto de Gendarmería que se encontraba cerca del lugar para hacer la denuncia del hecho, continuando su trayecto y sólo descendiendo pasajeros.

    La actora dijo haber bajado de la unidad en Alberdi y General Paz, haber ingresado a su domicilio extremadamente dolorida y angustiada por el hecho sufrido, pese a lo cual, aún cuando siguió

    con dolores y teniendo en cuenta las altas horas de la noche, decidió

    no concurrir a ningún nosocomio y suministrarse analgésicos por vía oral.

    Expuso que los días pasaban y si bien el dolor en su hombro disminuía, lo cierto es que debido a su profesión, -peluquera-

    constantemente debía utilizar sus brazo y la zona se resentía.

    Por último, señaló que cuando ya ningún analgésico hizo efecto para disminuír el dolor y desinflamar la zona afectada, el día 20/10/2011, concurrió al Hospital Santojanni, donde fue asistida por el servicio de traumatología, donde le dignosticaron lesión de manguito rotador del hombro.

    Para así decidirlo, el Sr. Juez de la instancia anterior entendió que la reclamante no acreditó su calidad de pasajera, ni la ocurrencia del hecho por ella narrado. También consideró tardía la Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12770470#220353456#20181030131303668 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L atención médica de la actora -ocurrida veinte días después del hecho-

    que además, fue negado por la aseguradora.

    Sobre este punto se agravia la actora, quien solicita se revoque el fallo y se haga lugar a la demanda, con costas.

  3. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Procederé en primer lugar a tratar las quejas de la recurrente aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Así, adelanto que propondré la revocación de lo resuelto por el a quo.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del C.

    Proc. sobre quien reclama, pesa en principio la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., E.J.“. del derecho procesal civil”, D., pág.

    242).

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12770470#220353456#20181030131303668 Ahora bien, tal como lo sostiene la jurisprudencia con la cual concuerdo, esta regla no es rigurosa y aparece finalmente moderada por la tesis de las cargas probatorias dinámicas ya que no siempre la víctima debe correr con exclusividad con la prueba de la culpa, sino que existe un deber de colaboración entre ambas partes litigantes y coloca en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir una prueba, la carga de rendirla.

    Es que en materia de distribución de la carga probatoria no nos encontramos con principios inflexibles, existiendo tanto una necesidad de cooperación en materia probatoria y el deber de demostrar pesa sobre la parte que goza de...

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