Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Agosto de 2021, expediente FBB 008514/2020

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 8514/2020/CA2 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 3 de agosto de 2021.

VISTO: El presente expediente nro. 8514/2020/CA2, de la secretaría nro. 1, caratulado:

L. P, c/ OSFFENTOS s/ Amparo Ley 16.986’

, venido del Juzgado Federal nro. 1 de

la sede, para resolver la apelación de fs. 186/189 contra la sentencia de fs. 176/185.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A f. 176/185, la Sra. Jueza a quo hizo lugar al amparo y,

en consecuencia, ordenó a la Obra Social Federal de la Federación Nacional de

Trabajadores de Obras Sanitarias (O.S.F.F.E.N.T.O.S.) hacer efectiva la cobertura

integral (100%) de la cuota mensual en el jardín de infantes “Mi Amiguito Gualeguay”

hasta la finalización del ciclo escolar 2020 –cumplido en el marco de lo mandado

cautelarmente– y a reintegrar al amparista la suma total de $16.600 en concepto de

aranceles devengados y abonados correspondientes a marzo/abril/mayo/junio del

2020. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986), y difirió la

regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto denuncien su

situación previsional y acrediten la impositiva actual.

2do.) Contra dicha resolución apeló la demandada a fs. 186/189,

quien se agravia, en síntesis, de lo siguiente:

2do.1) La sentencia ordena una prestación que ya ha sido

cumplida con anterioridad a su dictado, por lo que la cuestión ha devenido en

abstracta. Se impone una obligación de hacer, por un periodo que ya ha prescripto (año

2020). Además, el amparista ya no va al jardín de infantes.

2do.2) Su parte nunca negó prestaciones, sino que la prestación

solicitada no está prevista en la ley de discapacidad. Los niños con certificado de

discapacidad pueden concurrir a una escuela común, pero las obras sociales, conforme

a la ley, solo deben brindar la cobertura de escuela especial, o bien maestra integradora

en escuela común.

2do.3) Según la Resolución 100/07, reglamentaria de la ley

24.901, la categorización de las instituciones que brindan prestaciones a las personas

con discapacidad es de carácter obligatorio. La escuela solicitada no se encuentra

catagorizada, justamente porque no brinda prestaciones a personas con discapacidad.

Los prestadores deben estar inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores,

requisito indispensable exigido por la Superintendencia de Servicios de Salud. Las

Fecha de firma: 03/08/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 8514/2020/CA2 – Sala I – Sec. 1

inscripciones que se solicitan son requisitos esenciales para la contratación con las

obras sociales, dentro de lo que son las prestaciones que se consideran médico

asistenciales.

2do.4) En consonancia con los agravios anteriores, cuestiona la

condena a reintegrar cuotas abonadas por la familia, la improcedencia de la vía elegida

y la imposición de costas a su cargo.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 191/192

v. y el F. General asumió intervención a fs. 196/197, dictaminando por la

deserción del recurso intentado, por no constituir una crítica concreta y razonada de la

sentencia que pretende revertir y, subsidiariamente, por su rechazo.

4to.) La presente demanda se instauró en favor de una niña de 5

años de edad (al momento de la solicitud de cobertura), afiliada a la demandada, que

cuenta con certificado de discapacidad por el diagnóstico de trastorno generalizado del

USO OFICIAL

desarrollo, trastorno específico del desarrollo del habla y del lenguaje. Su médica

pediatra dejó constancia de que la niña “requiere tratamiento fonoaudiológico,

psicopedagógico y terapia ocupacional. Mientras recibe estos apoyos debe asistir al

jardín salita de 5, en su casa, al jardín “Mi amiguito Gualegay”.

5to.1) En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub

exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a

la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y

en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga

las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.

En segundo lugar, cabe destacar que en el presente se encuentra

comprometido el derecho a la salud de una niña con discapacidad, por lo que el actor

cuenta con un doble estándar de protección. En este sentido, el marco normativo

aplicable está dado por la Convención Internacional sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, art. 2722 CN y ley 27.044),

las leyes 22.431, 24.901 –ambas consagratorias de la protección integral de este grupo

vulnerable1–; y por la Convención Internacional sobre los Derechos del niño 2, que

1

Específicamente, la ley 24.901 instaura un sistema de prestaciones básicas (de habilitación y

rehabilitación) a favor de las personas con discapacidad, que tiene por objeto la cobertura integral de sus

necesidades y requerimientos en función de su patología.

Fecha de firma: 03/08/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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