Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Agosto de 2021, expediente FBB 008514/2020
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 8514/2020/CA2 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 3 de agosto de 2021.
VISTO: El presente expediente nro. 8514/2020/CA2, de la secretaría nro. 1, caratulado:
L. P, c/ OSFFENTOS s/ Amparo Ley 16.986’
, venido del Juzgado Federal nro. 1 de
la sede, para resolver la apelación de fs. 186/189 contra la sentencia de fs. 176/185.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A f. 176/185, la Sra. Jueza a quo hizo lugar al amparo y,
en consecuencia, ordenó a la Obra Social Federal de la Federación Nacional de
Trabajadores de Obras Sanitarias (O.S.F.F.E.N.T.O.S.) hacer efectiva la cobertura
integral (100%) de la cuota mensual en el jardín de infantes “Mi Amiguito Gualeguay”
hasta la finalización del ciclo escolar 2020 –cumplido en el marco de lo mandado
cautelarmente– y a reintegrar al amparista la suma total de $16.600 en concepto de
aranceles devengados y abonados correspondientes a marzo/abril/mayo/junio del
2020. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986), y difirió la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto denuncien su
situación previsional y acrediten la impositiva actual.
2do.) Contra dicha resolución apeló la demandada a fs. 186/189,
quien se agravia, en síntesis, de lo siguiente:
2do.1) La sentencia ordena una prestación que ya ha sido
cumplida con anterioridad a su dictado, por lo que la cuestión ha devenido en
abstracta. Se impone una obligación de hacer, por un periodo que ya ha prescripto (año
2020). Además, el amparista ya no va al jardín de infantes.
2do.2) Su parte nunca negó prestaciones, sino que la prestación
solicitada no está prevista en la ley de discapacidad. Los niños con certificado de
discapacidad pueden concurrir a una escuela común, pero las obras sociales, conforme
a la ley, solo deben brindar la cobertura de escuela especial, o bien maestra integradora
en escuela común.
2do.3) Según la Resolución 100/07, reglamentaria de la ley
24.901, la categorización de las instituciones que brindan prestaciones a las personas
con discapacidad es de carácter obligatorio. La escuela solicitada no se encuentra
catagorizada, justamente porque no brinda prestaciones a personas con discapacidad.
Los prestadores deben estar inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores,
requisito indispensable exigido por la Superintendencia de Servicios de Salud. Las
Fecha de firma: 03/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 8514/2020/CA2 – Sala I – Sec. 1
inscripciones que se solicitan son requisitos esenciales para la contratación con las
obras sociales, dentro de lo que son las prestaciones que se consideran médico
asistenciales.
2do.4) En consonancia con los agravios anteriores, cuestiona la
condena a reintegrar cuotas abonadas por la familia, la improcedencia de la vía elegida
y la imposición de costas a su cargo.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 191/192
v. y el F. General asumió intervención a fs. 196/197, dictaminando por la
deserción del recurso intentado, por no constituir una crítica concreta y razonada de la
sentencia que pretende revertir y, subsidiariamente, por su rechazo.
4to.) La presente demanda se instauró en favor de una niña de 5
años de edad (al momento de la solicitud de cobertura), afiliada a la demandada, que
cuenta con certificado de discapacidad por el diagnóstico de trastorno generalizado del
USO OFICIAL
desarrollo, trastorno específico del desarrollo del habla y del lenguaje. Su médica
pediatra dejó constancia de que la niña “requiere tratamiento fonoaudiológico,
psicopedagógico y terapia ocupacional. Mientras recibe estos apoyos debe asistir al
jardín salita de 5, en su casa, al jardín “Mi amiguito Gualegay”.
5to.1) En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub
exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a
la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y
en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga
las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.
En segundo lugar, cabe destacar que en el presente se encuentra
comprometido el derecho a la salud de una niña con discapacidad, por lo que el actor
cuenta con un doble estándar de protección. En este sentido, el marco normativo
aplicable está dado por la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, art. 2722 CN y ley 27.044),
las leyes 22.431, 24.901 –ambas consagratorias de la protección integral de este grupo
vulnerable1–; y por la Convención Internacional sobre los Derechos del niño 2, que
1
Específicamente, la ley 24.901 instaura un sistema de prestaciones básicas (de habilitación y
rehabilitación) a favor de las personas con discapacidad, que tiene por objeto la cobertura integral de sus
necesidades y requerimientos en función de su patología.
Fecha de firma: 03/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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