Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Noviembre de 2019, expediente FMP 050071/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 26 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “L., A.P. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 50071/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad, el orden de votación es el siguiente:

Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 109/119vta, se presenta la razón social que gira bajo la denominación de ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE), apelando de la sentencia obrante a fs. 98/108vta., en tanto acoge íntegramente la demanda instaurada en su contra.-

Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 109/119vta, y se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción de amparo. En primer lugar, indica que no puede ser obligada a cubrir un tratamiento de Fertilización, el cual en realidad encubre otro procedimiento, que consiste en realizar el diagnóstico genético preimplantatorio, seleccionar y descartar embriones.

Además agrega que no se resolvió el destino de los embriones que presenten alteración del patrón genético, indicando que el DGP se convierte en un sofisticado mecanismo de discriminación entre las personas humanas, de tal forma que los embriones humanos sanos son los que pueden seguir viviendo y los embriones humanos que no son estandarizados como aptos, son eliminados.

Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #32690657#250223859#20191203123318500 Por todo ello, peticiona se revoque la sentencia en todas sus partes.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 120), ellos son contestados por la amparista en términos que se exponen a fs. 121/125, a cuyos términos me remito.

III): A fs. 107 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que por derecho corresponda.-

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 128 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.-

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé

en el presente voto, aquellos planteos entendidos como esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo también que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.-

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-

Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #32690657#250223859#20191203123318500 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Dicho lo anterior, adelanto ahora además la íntegra confirmación del pronunciamiento recurrido.

En este sentido, lo cierto es que la demandante en Autos padece de “(…) mutación del gen OTC, por lo tanto tiene riesgo de recurrencia del 50% de varones afectado y 50% de mujeres portadoras” (textual de informe médico obrante a fs. 14).-

Es por la razón antes expuesta, que el cuerpo médico tratante de la amparista, recomienda no sólo “(…) la realización de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad (fertilización in vitro/ICSI), sino también y debido a los antecedentes descriptos, dada la edad materna (35 años), se sugiere realizar un diagnóstico genético reimplantatorio (PGD)” (informe médico de fs. 52).-

Ello toda vez que como bien explicitaron los facultativos actuantes “(…) los trastornos del ciclo de la urea, son enfermedades metabólicas con pronóstico incierto, con posibilidad de desarrollar déficit cognitivo severo dependiendo de los niveles de hiperamonemia a los cuales está expuesto el paciente.

Se recomienda a la pareja la posibilidad de realizar procedimientos de fertilización in vitro (PGD; diagnóstico genético preimplantatorio), dado el alto riesgo de concurrencia del 50% en futura gesta para la pareja.(…)(fs. 10/11)”.

Así las cosas, tengo por debidamente acreditado en la causa, que a diferencia de lo señalado por la recurrente, el procedimiento denominado PGD, se incardina con el de fertilización indicado por el equipo médico tratante en modo sistémico, para paliar eficazmente el riesgo en la gestación que posee la reclamante, y desde una arista que claramente involucra a la bioética.-

Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #32690657#250223859#20191203123318500 Es que claramente la cuestión de la relación de la genética –

ciencia biológica relativa a los mecanismos de la reproducción, que aseguran el mantenimiento de la vida y su transmisión de una generación a otra – con los derechos humanos, es una temática de creciente y determinante interés e importancia, tanto para la ciencia como para el derecho.

Resulta claro entonces, desde éste contexto interpretativo, que los recientes progresos en el campo genético, las investigaciones realizadas y los resultados obtenidos, los adelantos científicos en la materia y su aplicación por medio de una tecnología cada vez más perfeccionada, no pueden ser desconocidos por el derecho.-

Bien ha señalado por tal razón H.G.E. (de su autoría “Genética y Derechos Humanos: el Anteproyecto de la Declaración de la UNESCO sobre la protección del Genoma Humano”

en AAVV “El Mundo Moderno de los Derechos Humanos”, E..

IIDH/IIHR, pág. 438, el resaltado me pertenece), que “(…) es preciso insistir en la incidencia condicionante de la Ética sobre la Ciencia, no para limitar o desacelerar la investigación, sino para impedir que la aplicación de la Ciencia vaya en detrimento de la esencia de la naturaleza humana, de la dignidad del hombre y, natural y consiguientemente, de la Humanidad”.-

En todo caso, resulta claro que el respeto de la dignidad y la integridad de cada ser humano, y como consecuencia, de su patrimonio genético, resulta ser el criterio determinante que fija, inflexiblemente el límite de las aplicaciones de la Ciencia en el campo genético.

Pero pese a las increíbles denuncias de experimentos eugenésicos efectuada por la recurrente, carentes de todo sustento Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #32690657#250223859#20191203123318500 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA legal en razón de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fallar los obrados “A.M. y otros c/Gobierno de Costa Rica”(Cfr. Corte IDH “A.M. y otros(“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica” Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, Ser. CN N º 257, nov. 28/2012), es real que el tratamiento de Autos respeta los límites bioéticos antes expresados al intentar una identificación cromosómica para así poder lograr, la detección de embriones libres de alteraciones cromosómicas, asegurando una descendencia sana de la pareja.-

Por otra parte, respecto del agravio consistente en que tal procedimiento médico (DGP) no integra el PMO y además no integra el tratamiento de reproducción asistida regulado por la ley 26.682, y según así lo entiendo, el proceso de inclusión de tratamientos que quedaron en su momento fuera, lentamente se está implementando, y en éste sentido, el H. Congreso de la Nación ha dictado la Ley 26.862 (BO: 26/06/13), de Reproducción Médicamente Asistida, y su Decreto Reglamentario N º 956/2013, normativa ésta, directamente vinculada con lo previsto en Ley 26.529, de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e instituciones de la Salud incluyéndose éstos procedimientos en el contexto del PMO.-

Es que tal como se sigue de lo dispuesto en los considerandos del Dec. Reglamentario en cuestión, el objeto de estas leyes, es respetar y garantizar...

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