Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Mayo de 2017, expediente CIV 047147/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 47.147-12.- “L. O. A. Y OTROS C/ G. J. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(6).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L. O. A. Y OTROS C/

G. J. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 521, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - Contra la sentencia obrante a fs. 521/34, que hizo lugar a la demanda entablada por los actores y condenó al demandado y a su aseguradora -esta última con el alcance previsto por el art. 118 de la Ley de Seguros- a abonar a O.A.L. la suma de $ 122.500, a E.N.T. la de $ 128.900, a D.G.L. la de $ 95.260 y a G.N.B. la de $ 79.200, con más sus intereses y las costas del juicio, se agravian ambas partes.

    Mientras los demandantes consideran exiguos los montos indemnizatorios reconocidos para las distintas partidas y la tasa de interés del 6% fijada (ver escrito de fs. 598/605), los perdedores se agravian por entender que no se encuentra debidamente acreditado la mecánica del hecho, que la co-actora T. viajara en el automóvil colisionado y por la entidad de los importes de los rubros admitidos, por estimar elevada la cuantía en concepto de privación de uso y del daño moral, así como también por la tasa de interés (ver presentación de fs. 607/17).

  2. - Por una lógica razón metodológica, comenzaré con el examen de las críticas formuladas respecto de la forma de ocurrencia del accidente. Es verdad -tal como destacan los quejosos- que existe una pequeña diferencia en la declaración de la única testigo -A.R.- que depusiera tanto en la causa penal como en estos obrados, pero -a mi juicio- ella es sólo aparente y no logra desvirtuar la conclusión a la que llegara el juez. En efecto, cuando lo hizo en sede represiva, relató el accidente de la siguiente manera: “…en el momento en que se encontraba circulando con orientación Este a Oeste y al estar culminando el puente de P., es que es colisionada por el rodado Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13652234#178687581#20170512130106065 Ford Fiesta que venía detrás de la misma y este fue colisionado por la Toyota Hilux detrás de este…” (ver fs. 4 del cuerpo de fotocopias reservado en sobre cerrado), vale decir, si bien no está perfectamente claro, aparentemente se podría deducir que el Ford Fiesta a cargo de L. primero la embistió a ella que circulaba delante y después fue colisionada por la camioneta a cargo del demandado.

    Empero, cuando presta testimonio en los presentes obrados (fs. 183), el relato se esclarece porque después de reconocer su anterior declaración, “…aclara que el choque que hace referencia fue en cadena, que fueron tres coches, que el auto de la…(dicente) se encontraba adelante, luego detrás un coche chiquito y luego la camioneta que chocó al coche más chiquito y este impactó contra el que iba la dicente…” (el destacado me pertenece). Es decir, a través de sus dichos en este expediente queda claro que el Ford Fiesta fue impactado por la Toyota, que lo impulsó

    contra el Chevrolet tripulado por la testigo. Y, si bien esta testigo es singular, lo cierto es que más allá de que ese detalle no resulta suficiente para descartar sus dichos máxime tratándose de una protagonista del choque en cadena, los recurrentes no concurrieron a la audiencia en que prestó declaración, no cuestionaron su idoneidad en los términos que autoriza la norma del art. 456 del Código Procesal y no alegaron sobre el mérito de la prueba (art. 482 del mismo cuerpo legal), de manera que la endeble impugnación que se ensaya en el memorial de agravios resulta, sin duda, una tardía reflexión que no puede ser tenida en cuenta en esta instancia (ver mi voto en causa 527.538 del 14-5-09 y sus citas: C.. y Com. S.I., voto de la Dra. M. de V. en L.L. 1996-B, 302 con mención de Fallos 275:218, 280:395, 298:220, 299:373 y 302:478). Por consiguiente, la conclusión anticipada resulta incontrovertible.

  3. - El siguiente motivo de agravio de los vencidos es el relativo a que, según sostienen, no existen elementos de prueba para demostrar que la co-actora T. era pasajera en el Ford Fiesta. En la referida causa penal, el personal policial que llegara al lugar instantes después de producido el siniestro, después de describir la posible mecánica, describe que como consecuencia “…resultaron con lesiones leves los ocupantes del rodado marca Ford Fiesta de color azul, el ciudadano L. D., B.G., L. O.

    …” (ver fs. 2 y 4). Recién aparece mencionada por su esposo -O.A.L.- cuando presta declaración (ver fs. 21) y en el acta de fs. 23, depone en la Comisaría de General P. donde refiere que fue trasladada al Hospital de la referida localidad donde no se verificaron lesiones óseas.

    Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13652234#178687581#20170512130106065 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Ya en este expediente civil, a fs. 274/75 obra el informe proveniente del Hospital Zonal General de Agudos Magdalena

    V. de M., donde consta un certificado que la citada N.T. fue atendida el mismo día del accidente por la médica de guardia por colisión vehicular posterior, “…sin cinturón de seguridad.

    Presenta dolor cervical, rodilla derecha, pelvis…” (ver fs. 274). Empero, no surge de...

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