L., N. Z. Y OTROS c/ C. G., I. L. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS
Fecha | 29 Agosto 2023 |
Número de expediente | CIV 038852/2019/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expte. N°38852/2019 “L., N. Z. y otros c/ C. G.,
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L. y otro s/ des-
alojo: intrusos”
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., N. Z. y otros c/ C. G.,
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L.
y otro s/ desalojo: intrusos”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.
Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, e hizo lugar a la demanda impetrada por N. Z. L., M. L. B. y A. M. B. respecto del inmueble sito en la calle S.A. 645, Unidad N° 1, de esta ciudad de Buenos Aires, con costas (art. 68 del Código Procesal). En consecuencia, condenó a
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L. C. G. y demás subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble en cuestión en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1° del CPCCN). Atento la existencia del menor de edad que habita el inmueble (ver cédula de fs. 22/23 de estas actuaciones y el mandamiento obrante a fs. 12/20 del expediente conexo sobre diligencias preliminares), dispuso que de modo previo se libren oficios al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Fecha de firma: 29/08/2023
Alta en sistema: 31/08/2023
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Adolescentes, al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, al Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad para que tomen conocimiento de la situación habitacional del grupo familiar y efectúen en un plazo no mayor a diez días las gestiones administrativas que fueren menester a fin de garantizar el derecho a la vivienda de los menores que habiten en dicho inmueble. A su vez, en virtud de la solicitud efectuada por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante en el dictamen de fecha 29/10/21, hizo saber a la parte demandada que para el caso de presentarse en autos con patrocinio letrado y dar cumplimiento con lo dictaminado por la Defensora, se fijará una audiencia en los términos del art. 36 del CPCCN a efectos de analizar la viabilidad de acordar la fecha de entrega del inmueble, con el fin de evitar sobre los menores que allí habitan las circunstancias desagradables propias de las medidas de ejecución forzada.
Contra dicho pronunciamiento se alzan N. R. y la Defensoría de Menores.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Deducen las actoras demanda de desalojo contra
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L. C. G.,
subinquilinos y ocupantes del inmueble sito en la calle S.A.6., unidad funcional N°1, de esta ciudad.
Expresan, que son herederas declaradas del Sr. R. R. B., titular registral del 50% indiviso del inmueble sito en la calle S.A. 637/645/649/651.
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Cuentan, que conforme surge del acta de constatación realizada en los autos “L., N. Z. c/ Ocupantes San Antonio 637/45/47/51 s/
diligencias preparatorias” (Expte. n° 15825/2019), la demandada es ocupante del inmueble sin haber exhibido título alguno, limitándose a expresar que se encuentra en carácter de inquilina, careciendo por ende de título legítimo para dicha ocupación.
El día 9/8/2019 comparece en autos
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L. C. G., por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad E. N. J. C.,
N. R., M. A. R. C. y E. B. C. C.
Plantea excepciones de falta de litispendencia, de falta de personería y de defecto legal, y en subsidio contesta demanda.
Efectúa una negativa genérica de los hechos expuestos en el libelo de inicio.
Sostiene que no son intrusos.
Dice, que la relación contractual que la unía con el Sr. R. R. B.
tiene una data de más de 25 años. Que, los primeros contratos fueron instrumentados de manera privada y luego el arrendador sólo se limitó
a extenderle recibos de pago.
A., que en el año 2002 debido a dificultades económicas del padre de sus hijos (A.R. empezaron a registrar morosidad, lo que motivó la promoción de los autos “B. R. R. c/ R. A. s/ desalojo por vencimiento de contrato” (N°70235/2002), en el cual se logró una avenimiento en el año 2009 y se novó el contrato.
Agrega, que desde el año 2006 comenzó a ocuparse de las locaciones el Sr. G. M. C., quien era el encargado de recaudar los alquileres de todas las unidades funcionales.
Alega, que posteriormente nadie más se apersonó en la propiedad para recadar el canon locativo, continuando ocupando pacíficamente la finca en cuestión.
Con fecha 10 de septiembre de 2021 (fs.73) toma intervención en autos la Sra. Defensora Pública Coadyuvante en los términos del Fecha de firma: 29/08/2023
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art. 103 del Código Civil y Comercial y art. 43 de la ley 27.149, en representación de E. N. J. C.
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La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado sopesó que del informe de dominio obrante a fs. 4/5 de los autos caratulados “L.,
N. Z. y otros c/ San Antonio 637/645/49/51 s/ diligencias preliminares” (Expte. n° 15.825/2019) resulta que el inmueble objeto de marras se encuentra a nombre de A. E. B. de R. y de R. R. B.
(asiento 1); y que, en la sucesión del Sr. R.R.B.(..
10.513/2011), mediante declaratoria de herederos dictada en fecha 27/9/2011 se declaró en cuanto hubiere lugar por derecho que por el fallecimiento de aquél lo suceden en su carácter de herederas sus hijas A. M. B. y L. y M. L. B. y L. y su cónyuge N. Z. L. en cuanto a los bienes propios se refiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en relación a los gananciales. En su virtud, juzgó que en su condición de herederas del titular registral se encuentran legitimadas para promover esta acción.
Por ello, dado que la accionada al contestar demanda no invocó
seriamente razón alguna que permita tener por acreditada la existencia de un título legítimo que justifique su derecho a permanecer en el inmueble, expresando solamente que luego del año 2006 “nadie nunca más se apersonó en la propiedad para recaudar el canon locativo”, ante la falta de un título legítimo que justifique el derecho de los demandados a permanecer en el inmueble objeto de la presente litis, hizo lugar a la pretensión de desalojo entablada.
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Los recursos El codemandado N. R. presenta sus agravios el 4/8/2022. Dice,
que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad extrema en que se encuentra. Que, no se remitió el Fecha de firma: 29/08/2023
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proceso a la etapa de mediación, pese a la vigencia de los Decretos 320/20 y 66/21. Que, no se convocó a audiencia a los efectos de arribar a una solución del conflicto que resulte favorable para ambas partes. Que, no se dio intervención al Estado para que cumpla con las obligaciones asumidas internacionalmente. Invoca, que el derecho humano al reconocimiento a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales....
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