Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Mayo de 2022, expediente CIV 061778/2020/CA002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

61778/2020

L., N. s/EVALUACION ART. 42 CCCN

Juzgado n° 81 Expte. n° 61778/2020/CA1

Buenos Aires, mayo de 2022.

Vistos y considerando

I.V. la causa a conocimiento de la Sala en virtud del

recurso concedido a H. B. de B. A. A. C. contra la providencia de fs.

36, mediante la cual se la intimó a reintegrar los gastos incurridos por

N. L. para garantizar el recurso de acompañamiento terapéutico a su

hijo N. las 24 hs. durante su internación en dicho nosocomio y en

IFSA (I. F. SA), en el plazo de 48 hs. y bajo apercibimiento de multa.

Rechazada la revocatoria interpuesta por la jueza de

grado (fs. 77) y concedida en relación la apelación subsidiaria (fs.

100), la pieza de fs. 40/53 oficia de memorial en esta instancia,

mientras la de fs. 57/61 su réplica.

En su exposición, tras recalcar que no es parte en este

proceso, la recurrente afirma en lo sustancial que no obra acreditada la

prescripción, facturación ni documentación que avale la necesidad de

contar con un acompañante terapéutico. Además, explica que cuando

una persona se encuentra internada, como estuvo el menor N. L., no

se brinda dicha prestación y que los reintegros cuentan con un

procedimiento particular dentro de la entidad.

Corrido el traslado de rigor, fue contestado por la Dra. M.

M., abogada de la Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad

art. 22 Ley 26657 de la Defensoría General de la Nación, quien

propicia la desestimación del recurso aduciendo que aquella se

encuentra obligada a responder y que la prestación fue indicada por la

Fecha de firma: 13/05/2022

Alta en sistema: 16/05/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

psiquiatra tratante de N.. No obstante, consiente el establecimiento de

un plazo más extendido para efectivizar el reintegro.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de

Menores e Incapaces de Cámara que se vincula con la presente. Allí

se propone la deserción del recurso y, en su defecto, su rechazo.

  1. Es importante destacar de antemano que aun cuando

    se debate sobre la admisibilidad del reintegro, lo cierto es que el

    requerimiento deriva, y por consecuencia se enmarca, en el derecho a

    la salud que tiene conocido soporte constitucional.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado

    reiteradamente el derecho a la preservación de la salud, comprendido

    dentro del derecho a la vida, y destacó la obligación impostergable

    que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones

    positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su

    cumplimiento las legislaciones locales, las obras sociales o las

    entidades de la llamada medicina prepaga (CSJN, Fallos 321:1684;

    323:3229, consid. 16; 324:772: y 677). Ello, en concordancia con las

    normas internacionales de raigambre constitucional (ver: art. 75, inc.

    22 de la Constitución Nacional art. 5º, inc. 1º de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos; art. 6, 12 y cc. de la

    Convención sobre Derechos del Niño; art. 3 de la Declaración

    Universal de los Derechos Humanos”; art. VII de la Declaración

    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 24 inc. 1° del

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 10 inc.3°; art.

    12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales y arts. 10, 17, 25, 26 y 28 de la Convención sobre los

    Derechos de las Personas con Discapacidad).

    En concordancia con este cuerpo normativo, la Ley de

    Salud Mental 26.657, de orden público, ha sido sancionada con el

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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