Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Mayo de 2022, expediente CIV 061778/2020/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
61778/2020
L., N. s/EVALUACION ART. 42 CCCN
Juzgado n° 81 Expte. n° 61778/2020/CA1
Buenos Aires, mayo de 2022.
Vistos y considerando
I.V. la causa a conocimiento de la Sala en virtud del
recurso concedido a H. B. de B. A. A. C. contra la providencia de fs.
36, mediante la cual se la intimó a reintegrar los gastos incurridos por
N. L. para garantizar el recurso de acompañamiento terapéutico a su
hijo N. las 24 hs. durante su internación en dicho nosocomio y en
IFSA (I. F. SA), en el plazo de 48 hs. y bajo apercibimiento de multa.
Rechazada la revocatoria interpuesta por la jueza de
grado (fs. 77) y concedida en relación la apelación subsidiaria (fs.
100), la pieza de fs. 40/53 oficia de memorial en esta instancia,
mientras la de fs. 57/61 su réplica.
En su exposición, tras recalcar que no es parte en este
proceso, la recurrente afirma en lo sustancial que no obra acreditada la
prescripción, facturación ni documentación que avale la necesidad de
contar con un acompañante terapéutico. Además, explica que cuando
una persona se encuentra internada, como estuvo el menor N. L., no
se brinda dicha prestación y que los reintegros cuentan con un
procedimiento particular dentro de la entidad.
Corrido el traslado de rigor, fue contestado por la Dra. M.
M., abogada de la Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad
art. 22 Ley 26657 de la Defensoría General de la Nación, quien
propicia la desestimación del recurso aduciendo que aquella se
encuentra obligada a responder y que la prestación fue indicada por la
Fecha de firma: 13/05/2022
Alta en sistema: 16/05/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
psiquiatra tratante de N.. No obstante, consiente el establecimiento de
un plazo más extendido para efectivizar el reintegro.
La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de
Menores e Incapaces de Cámara que se vincula con la presente. Allí
se propone la deserción del recurso y, en su defecto, su rechazo.
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Es importante destacar de antemano que aun cuando
se debate sobre la admisibilidad del reintegro, lo cierto es que el
requerimiento deriva, y por consecuencia se enmarca, en el derecho a
la salud que tiene conocido soporte constitucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado
reiteradamente el derecho a la preservación de la salud, comprendido
dentro del derecho a la vida, y destacó la obligación impostergable
que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones
positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las legislaciones locales, las obras sociales o las
entidades de la llamada medicina prepaga (CSJN, Fallos 321:1684;
323:3229, consid. 16; 324:772: y 677). Ello, en concordancia con las
normas internacionales de raigambre constitucional (ver: art. 75, inc.
22 de la Constitución Nacional art. 5º, inc. 1º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; art. 6, 12 y cc. de la
Convención sobre Derechos del Niño; art. 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos”; art. VII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 24 inc. 1° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 10 inc.3°; art.
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y arts. 10, 17, 25, 26 y 28 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad).
En concordancia con este cuerpo normativo, la Ley de
Salud Mental 26.657, de orden público, ha sido sancionada con el
Fecha de firma: 13/05/2022
Alta en sistema: 16/05/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
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