Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente C 122369

PresidenteSoria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.369, "L., N.I. contra D., L.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La S. III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, rechazó la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a los actores (v. fs. 992 vta. y 993).

Se interpuso, por la actora N.I.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 999/1.038).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La señora N.I.L., por sí, por sus hijos menores de edad M.A.D., R.A.D., M.A.D. y Y.L.D., y por el nieto a su cargo, C.A.D., promovió demanda de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos el 4 de noviembre de 2007 contra L.A.D. y E.A.D., conductor y propietario, respectivamente, del camión marca Scania, modelo R 112 2H 4X2S46, dominio REB 973 y del semirremolque marca B., modelo ST, dominio FJS 704.

Relatan que C.D.D. circulaba por la ruta 210 en sentido norte-sur en la localidad de Guernica cuando a la altura de la calle transversal Brasil, siendo aproximadamente las 17:50 hs., fue embestido por el camión que conducía el demandado L.A.D., provocándole la muerte. Endilgan el 100% de la culpa al embistente, responsabilizando también al propietario del camión y a Transporte Dacle S.R.L., reclamando, cada uno de los actores, una indemnización comprensiva del valor vida, del daño moral, del daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico. N.I.L. reclama, además, los gastos de sepelio. Ofrecieron prueba y citaron en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (v. fs. 7/36 vta.; 43/44; 62/67 vta.).

Corrido el traslado de ley se presentaron a contestar demanda el señor A.L.D. (v. fs. 78/95), la empresa de transporte (v. fs. 99 y vta.), la citada en garantía (v. fs. 119/120 vta.) y el demandado E.A.D. (v. 131/148 y 190/206), todos repeliendo la acción.

Se abrió el juicio a prueba. En el ínterin los hijos de la actora que alcanzaron la mayoría de edad –Y.L.D., M.A.D., M.L.D.- se presentaron a estar a derecho (v. fs. 62 y vta.; 600; 603).

Posteriormente el magistrado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 dictó sentencia acogiendo la pretensión, condenando a los demandados al pago de las indemnizaciones reconocidas en el considerando 9 y 10-2 de la sentencia, haciéndolo extensivo a la citada en garantía. A su vez, rechazó la demanda interpuesta por Y.L.D. en representación de su hijo C.A.D.(.v. fs. 883/904).

Este pronunciamiento fue apelado por los demandados y por la aseguradora en escrito conjunto (v. fs. 905) y por los actores (v. fs. 907 y vta.), quienes presentaron sus respectivos memoriales (v. fs. 922/931 vta.; 932/955) y contestaciones (v. fs. 958/966; 967/979 vta.).

I.2. A su turno, la S. III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial revocó la sentencia y, por tanto, desestimó el reclamo actoral, imponiendo las costas de ambas instancias a los accionantes vencidos.

Para decidir de esa manera, en principio, dejó establecido que era de aplicación el Código Civil toda vez que el daño había sido originado y consumado con anterioridad al 1 de agosto de 2015 y así resultaba del art. 7 del Código Civil y Comercial y su doctrina.

Seguidamente ingresó a analizar la responsabilidad que le cupo a la víctima en el hecho porque de ello dependía el resto de la solución (v. fs. 986 y vta.).

En esa tarea hizo referencia a la doctrina de esta Corte en relación a la necesidad de investigar la relación causal en toda generación de daño, siguiendo el postulado de la causalidad adecuada (v. fs. 986/987 vta.).

Señaló que las partes resultaban contestes en señalar que el hecho tuvo lugar en circunstancias en que el demandado A.L.D., circulando al mando del camión Scania por la ruta provincial n° 210, embiste a la víctima al llegar a la intersección de la calle Brasil, discrepando únicamente en relación al lugar exacto en que se produjo la colisión.

Recordó que, según lo normado por el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430, "El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta desde ysólo se pierdecuando: ...c)circulen vehículos por una vía de...

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