L. N.A. Y OTROS c/ R.N. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha13 Junio 2023
Número de expedienteCIV 063522/2009/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

63522/2009

L.N. A. Y OTROS c/ R.N. A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de junio de 2023.- JTA/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El art. 310, inc. 2do., del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

Asimismo, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c. 14.880/2018 del 16/03/2020;

íd. Sala “E”, c. 57.824/2011/CA1 del 22/11/16, c. 57.824/2011/CA1,

del 27/12/19; c. 87.689/2009/CA3 del 9/08/21, c. 107803/2011/CA1

del 21/12/21 y c. 93840/2017 del 23/09/22; entre muchos otros; íd.

Sala “H”, c. 67219/2011 del 28/05/21; entre muchos otros).

El plazo comienza con la última actividad de las partes o resolución o actuación del tribunal que impulsa el procedimiento,

aunque sin computar ese día (conf. C., “Código Procesal Civil Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. I, pág.495/6;

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado”, t. 2, com.art. 315, pág. 44 y art.316, pág.

45; C.C., Sala “E”, c. 505.087 del 30/8/08, c. 503.468 del 1/9/08

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 17/06/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

y c. 97.955 del 22/11/13, c. 56.264/2011 del 9/10/20, c.

87.689/2009/CA3 del 9/08/21, c. 107803/2011/CA1 del 21/12/21 y c.

93840/2017 del 23/09/22; entre muchos otros).

Y, requiere, como condición esencial de su existencia, la inactividad procesal de las partes durante el término que la ley determina, lo que sirve de fundamento a la presunción de que este abandono voluntario del pleito importa una renuncia a su prosecución.

En este sentido, se ha interpretado que no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados judiciales, los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores, ni los días afectados por paros judiciales. Sólo pueden descontarse los correspondientes a ferias judiciales (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, comen. art. 311, pág. 644; C.N.Civil, Sala “E”, c.

530.108 del 27/04/09 y c. 87.689/2009/CA3 del 9/08/21; entre muchos otros; íd. Sala “F”, del 20-6-96, LL 1996-E-304).

Por lo demás, es dable destacar que el más alto Tribunal sostuvo en reiteradas oportunidades que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (conf. Fallos 301: 419; 313: 1082 del 23/10/90;

R. 295. XXXII, del 28/09/89 y c. Q.35.XX "Quinteros, C.M. c/...

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