Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 15 de Marzo de 2016, expediente CIV 108992/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2016 |
Emisor | SALA J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 108.992/2011 “L., N.E. c/P., C. s/ prescripción adquisitiva” J. 80 Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L., N.E. c/P., C. s/ prescripción adquisitiva”
La Dra. Z.W. dijo:
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La sentencia de fs. 1157/59 hizo lugar a la demanda incoada, imponiendo las costas en el orden causado, declarando prescripto, a favor del actor, el inmueble sito en la calle Zuviría, 5625, entre las calles O. y M., de esta ciudad, identificado con la Nomenclatura catastral Circunscripción I, Sección 78, Manzana 140, Parcela 26 (finca n°16364), empadronado bajo partida matriz n° 63864. Contra la sentencia se alzó el GCBA, expresando agravios a fs. 1173/1179. Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora a fs. 1183/1184 y por el Defensor Oficial a fs.
1186/1186vta. Con el consentimiento del auto de fs. 1188, han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.
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El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicita la revocación de la sentencia dictada, por considerarla arbitraria. Sin perjuicio que calificar como ar-
bitraria una sentencia es resorte de Nuestro Supremo Tribunal, este ha sostenido que aquella se encuentra desprovista de todo apoyo normativo y fundada solo en la voluntad de los jueces (Carrió, G., « Sentencia arbitraria por falta de fun-
damentación normativa », RSBA, 1959-IV-85, « Recurso extraordinario por sen-
tencia arbitraria », F., B., « Sentencias arbitrarias y sentencias in-
constitucionales », LL, 88-921. I., E., « Arbitrariedad y recurso extraor
dinario », La Ley, 67-74, L., J.F., « El recurso extraordinario contra la sentencia dictada en aplicación de normas no federales », Rev. Colegio de Aboga-
dos de Buenos Aires, Volumen 27, n° 3-4, 1949, pág. 219, citado por Kielmano-
vich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, comentado y anotado, Tomo I, 2a edición ampliada, editorial Lexis-Nexis, Abeledo-Perrot, pág.
432), por lo que es evidente que esta no lo es, porque los supuestos errores que se señalan en cuanto a que no se observaron debidamente los recaudos de los artícu-
los 2474, 3948 y 4015 del Código Civil y la ley 14.159, muestran que no hay tal Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #11943263#148994394#20160315121548482 ausencia de subsunción del conflicto en un marco jurídico que no se condice con las constancias de los presentes, sino una distinta interpretación. Se podrá disentir en cuanto a si se han observado o no los requisitos que exigen las normas y ese será el alegado gravamen en el sentido de afectar un interés jurídico, el que puede ser restaurado, de ser así, a través del decisorio de grado ante la articulación del simple recurso de apelación (art. 244 y ss. del Código Procesal). Si se trata de un error “in iudicando”, la actuación del tribunal de apelación permite subsanar ese perjuicio o el interés jurídico que se busca reparar, de ser como se afirma, de modo que nada cabe modificar por lo afirmado por el apelante.
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La norma contenida en el artículo 2474 del Código Civil se refiere a la accesión de posesiones, arts. 2474 a 2476, es decir cuando “pasa y continúa de manos de un primitivo poseedor a manos del actual” (ver Código Civil y Comercial de Morón,12/6/1980, AR JUR 8013/1980), tanto puede darse en caso de sucesores a titulo universal o singular.
Mas nótese que en autos no se da ese supuesto fáctico, por lo que no hay tal accesión.
Es clara la sentencia en cuanto a que quien pretender usucapir es el actor, él no invoca esta figura cuando peticiona en los presentes, sólo hace un relato respecto a lo que hacía su padre cuando cultivaba el terreno, mencionando que es él quien lleva a cabo las reformas constructivas (fs. 5). Mas tampoco se cuestiona que uno de los testigos afirma que el accionante vive en la finca desde hace setenta y tres años (ver fs. 1158), que hizo reformas (ver fs. 939vta., 941 3ra respuesta, 955 primer respuesta)
De modo que lo expresado ut supra debe ser entendido como el cumplimiento del art. 266 del código de forma.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la...
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