Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Julio de 2023, expediente A 76817
Presidente del tribunal | Torres-Kogan-Soria-Genoud |
Número de expediente | A 76817 |
Fecha | 31 Julio 2023 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.817, "., L. contra Municipalidad de Pergamino. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmó la resolución dictada por el juez de grado en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de Pergamino con más las costas del juicio. Impuso las costas de la Alzada a la demandada vencida (v. sent. de fecha 29-X-2020).
Disconforme con dicho pronunciamiento la mencionada M. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 16-XI-2020, 14:20:33 hs.), el que fue concedido por la Cámara interviniente el 3 de diciembre de 2020.
Dictada la providencia de autos para resolver (3-II-2021) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
Las presentes actuaciones fueron iniciadas por L. O. contra la Municipalidad de Pergamino, persiguiendo el resarcimiento del daño -material y extrapatrimonial- causado por la imposibilidad de proseguir la explotación de un kiosco en una plaza local, el que habría sido destruido por la demandada ante su falta de servicio. Alega que el local le permitía mantenerse económicamente en el contexto de su incapacidad física acreditada en sede judicial.
Relata el actor que dicha destrucción fue objeto de litigio en el marco procesal del amparo caratulado "C., C.G. c/ Municipalidad de Pergamino s/ A., el que tramitó en el Tribunal de Trabajo de Pergamino, con sentencia favorable de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás.
En los citados autos, por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, dicho Tribunal de Alzada acogió el recurso de apelación interpuesto por la actora y ordenó al municipio otorgar una nueva concesión para la explotación del rubro kiosco a L. O., en la plaza ".D. o, en el supuesto de no disponer de las instalaciones correspondientes, en otro lugar dentro de los términos del art. 2 de la ordenanza 6.240/05, siempre que este cumpla con condiciones adecuadas de accesibilidad, seguridad, transporte y productividad (esto es, de entidad económica suficiente para la subsistencia del nombrado). Asimismo, otorgó al municipio el plazo de diez días a fin de que formule su propuesta (o propuestas optativas) y, en caso de no disponer de instalaciones efectivas o adecuadas, señale un plazo razonable para la realización de las obras o refacciones necesarias para dar cumplimiento con lo ordenado. Tal pronunciamiento adquirió firmeza el 26 de diciembre de 2018, fecha en la que esta Suprema Corte -en la causa A. 72.488- rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad demandada.
Ahora bien, en el marco de las presentes actuaciones (en las que se busca el resarcimiento del daño causado por los hechos ventilados en la causa reseñada) el municipio opuso la excepción de prescripción (v. presentación electrónica de fecha 28-VI-2019, 10:55:33 hs.), en base a la época en que supuestamente pudo haberse producido el daño (año 2007), en el entendimiento de que el plazo aplicable es de dos años (art. 4.037, Cód. Civ., entonces vigente). Agregó que el actor había instrumentado su reclamo por conducto de la vía procesal reglada por el art. 20 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo no obstante no haber previamente instado el proceso de anulación que le sirviera de fundamento. Por el contrario, señaló que aquel solo inició un amparo que no estaba orientado a decidir judicialmente el fondo del asunto.
A su turno, el juez de primera instancia consideró que, en el particular, el cómputo del plazo de prescripción fue interrumpido por la interposición de la demanda de amparo mencionada y que dicho plazo se reinició al momento de adquirir firmeza la sentencia dictada en dicho proceso (el 26-IX-2018, con la sentencia de esta Suprema Corte), marcando así un nuevo inicio del cómputo del plazo para iniciar acción procesal por los supuestos daños provocados por el posible accionar ilegítimo de la demandada.
Consecuencia de lo dicho, y siendo que la acción de autos se inició el 21 de mayo de 2019, consideró que no puede reputarse prescripta (conf. arg. art. 4.037, Cód. Civ. aplicable, v. sent. de fecha 20-VII-2020).
Apelado dicho pronunciamiento por la parte demandada, el Tribunal de Alzada rechazó la impugnación y confirmó la resolución de grado.
Para así decidir, la Cámara interviniente destacó que el proceso antecedente de amparo sirvió -en definitiva- para poder hoy encuadrar el obrar estatal que privara al actor de la explotación del kiosco, habiéndose incluso allí analizado expresamente la normativa involucrada y aplicable al caso, teniendo en consideración la discapacidad que aquel padece.
Ponderó que, si no se hubiera arribado al fallo adverso al municipio, mal podría el actor estar reclamando indemnización alguna, a lo que añadió que la imposibilidad de explotación del kiosco se extendió a lo largo del tiempo, configurándose así una situación de tracto sucesivo que -en principio- y mientras no cesara, hacía imposible su determinación o delimitación concreta.
Desestimó, por otra parte, el agravio referido a la imposición de las costas, al no encontrar razones que justifiquen un apartamiento de la regla general en la materia.
Concluyó entonces que la demanda de daños y perjuicios fue interpuesta antes de cumplirse los dos años computados desde que lo resuelto en el juicio de amparo pasara en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual aquella no está alcanzada por el plazo de prescripción (arts. 3.986 y 4.037, Cód. Civ.).
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
III.1. Sostiene que el Tribunal de Alzada aplica errónea y arbitrariamente las disposiciones del Código Civil, por cuanto el art. 3.986 contempla la interrupción de la prescripción por ejercicio de la misma acción en curso de prescribir, mediante la interposición de la demanda judicial, pero requiere que la pretensión esgrimida ante el juez incompetente sea la misma que más tarde se presenta ante el juez competente, mas no una diversa.
Alega que los sentenciantes se apartaron infundadamente de la letra de la ley y consideraron que la acción de amparo interrumpió el plazo para demandar luego por daños y perjuicios, apartándose así de las constancias de la causa, y tomando una decisión injustificada.
Esgrime que el actor reclamó en los términos del art. 20 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo, cuando en el caso no hubo un proceso de anulación previo que le sirviera de base, sino que el proceso antecedente resulta ser una acción de amparo.
Puntualiza así que la acción para demandar se encuentra prescripta en tanto la prescripción comenzó a computarse desde la causa fuente de la obligación, es decir, desde el supuesto evento dañoso -destrucción del kiosco en junio de 2007- y que la pretensión indemnizatoria fue recién interpuesta el 21 de mayo de 2019.
E. violado el principio de congruencia al referir que si lo que se pretende es interrumpir la prescripción de la acción de daños por interposición de demanda contra el deudor, esta debe contener la misma e idéntica pretensión -indemnización de los daños- y no otra diferente.
Resalta que, en el caso, en la acción de amparo no hubo reclamo dinerario, siendo distinto el objeto del amparo y el de la pretensión indemnizatoria.
Argumenta que la acción de amparo no interrumpió el plazo de prescripción, por cuanto, al margen de entablar la demanda contra el poseedor o deudor, no hay identidad de objeto -reitera- entre una y otra.
Agrega que no puede sostenerse válidamente que la prescripción comienza con la certificación judicial del obrar ilícito del Estado y que recién entonces existe un daño jurídicamente resarcible, y/o que el cómputo de la prescripción de la acción de daños debe iniciar cuando el reclamante tiene certeza sobre la invalidez del acto.
A., por último, que en todo juicio de responsabilidad solo con la sentencia final se tiene certeza legal del obrar antijurídico del autor del daño; por tanto, en ningún caso dicha certeza puede ser condición para el inicio del plazo de prescripción de la propia acción de responsabilidad. Cada uno de...
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