Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 31 de Marzo de 2016, expediente CIV 092420/2006/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 92.420/2006 « L., M.

V. c/Dirección de Salud y Acción Social de la Armana y otros s/daños y perjuicios »

Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala « J » de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados : « L., M.

V. c/Dirección de Salud y Acción Social de la Armana y otros s/daños y perjuicios »

La Dra. Z.W. dijo :

Contra la sentencia de fs. 698/704 se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 785/796. Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 798/803 y 804/806 por sus contrarias. Con el consentimiento del auto de fs.

813 han quedado las presentes en estado de dictar sentencia.

I.- La sentencia de autos rechaza la demanda promovida por M. L.

L. por daños y perjuicios derivados de la mala praxis imputada a la médica S.R., Clínica Aranzazu y a la Direccion de Salud y Acción Social de la Armada ; imponiendo las costas a la parte vencida.

Lo decidido se funda en que no ha quedado acreditado en manera alguna, que como se afirmara en el escrito de inicio, la médica partera hubiere dejado restos placentarios en el interior del útero, los que supuestamente habrían sido causa de un cuadro infeccioso, que provocó la necesidad de hacer un legrado, en el Hospital de San Fernando.

II.- El escrito de fs. 785/796 hace una introducción que no es referida a la fundamentación del recurso de apelación que articulara la parte actora oportunamente, por lo que cabe abocarse con exclusividad a lo que titula «

IV.- Agravios ».

III.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12830500#150066389#20160331122706968 consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento contractual imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

IV.- La actora aduce una valoración parcial de los elementos de prueba acumulados en la causa, no indicando específicamente cuál o cuáles son las pruebas que han dejado de evaluarse en la sentencia.

De modo que esta primera aseveración debe ser descartada por no ser una crítica concreta y razonada de lo atacado.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.”

La queja esgrimida por la actora no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso sobre el particular.

V.- Asimismo, la apelante menciona en forma fragmentaria la pericial rendida por la Dra. R.A., haciendo hincapié en que « la Sra. L., M.L. presentó un parto que debió completarse con la evacuación placentaria posterior».

Afirmación que no permite enunciar o confirmar que así no hubiere o hubiese ocurrido.

Nótese todo lo transcripto en la sentencia con relación a este informe pericial y se comprobará que esta frase, en sí, desgajada de todo el contexto, no valida nada en cuanto a la pretensión de revocación de lo decidido, que es lo que se persigue con este recurso.

En aquella se consigna, transcribiendo a esa perito, que « los restos placentarios pueden gestar este cuadro clínico ».

Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12830500#150066389#20160331122706968 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Afirmar que « pueden » no es aseverar que efectivamente, en ese caso, lo ocasionaron.

Mas, en...

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