Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Diciembre de 2021, expediente CIV 060064/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

60064/2017

E L, M T Y OTRO s/ADOPCION

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2021.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso el Sr. J I L B,

    progenitor biológico de M T E L, contra la sentencia del día 12 de abril de 2018 que otorgó la adopción integrativa a favor del Sr. G J

    P. Formulado un pedido de aclaratoria, el magistrado de primera instancia lo admitió el día 27 de abril de 2018 haciendo saber que la adopción otorgada “era integrativa en vez de plena”.-

    Contra esa decisión, mantenida por la nueva titular del juzgado el día 13 de mayo de 2021, planteó sus quejas el Sr. L B

    solicitando que se disponga expresamente que la adopción integrativa posee carácter simple. Corrido el traslado de los agravios, éstos fueron respondidos por el Sr. P y la madre biológica,

    quienes propiciaron el rechazo de la apelación y que se otorgue la adopción plena. La Sra. Defensora de Cámara compartió los cuestionamientos del apelante y sostuvo que el carácter de la adopción debe ser definido, aunque no especificó en qué sentido. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó en los mismos términos el día 3 de diciembre de 2021.-

  2. La adopción integrativa posee características particulares que justifican su regulación independiente; su objeto es “muy diferente a la adopción general, que parte de la idea de una imposibilidad o dificultad de un niño de permanecer con su familia de origen o ampliada. Justamente esto no es lo que acontece en la adopción de integración, instituto que está orientado a la incorporación de un niño o adolescente a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo en común, un hijo de ambos para integrar y Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    constituir una única familia en lo jurídico porque seguramente ya la constituyen en la práctica. (…) No está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor” (K. de C.,

    H., M. y L., N., “Tratado de Derecho de Familia (según el Código Civil y Comercial de 2014)”, Tomo

  3. Ed. R.C.. Bs. As., 2014. pág. 679).

    En un fallo de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se definió expresamente cuál es la finalidad perseguida en este instituto: “no está orientado a amparar la infancia abandonada,

    sino a consolidar un vínculo paterno filial preexistente, pues quien reclama la adopción quiere ser el progenitor de ese niño, quiere reconocerle idénticos derechos y obligaciones que a un hijo biológico” (S.C.B.A., en “D.M.M. s/ Adopción”, 04-07-2007, IJ-

    XX422, Buscador Jurídico IJ Editores, www.ijeditores.com.ar).

    Precisamente, la autonomía que adquiere la adopción de integración es vista de manera beneficiosa o positiva por la doctrina nacional en atención a las grandes diferencias que ostenta cada una de ellas. En otras palabras, las diferencias entre ambas son tantas y de tal relevancia, que no sólo no les cabe la misma definición sino que, además, se encuentran regidas por...

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