Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente Rc 122373

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"L. M. S. Y OTRO/A C/ EMP DE TRANSP 12 DE OCTUBRE SRL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)"

La Plata, 13 de Junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores de L., N. y G. dijeron:

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que merece destacarse, revocó la decisión de origen que, a su turno, había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios -derivados de un accidente de tránsito- incoada por M.S.L. y M.L.D. -por sí y en representación de sus dos hijas menores- contra la Empresa de Transporte 12 de Octubre S.R.L. y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, acogiéndola conforme a la responsabilidad por el ilícito denunciado que determinó en un 40% a la parte actora y un 60% a la parte demandada (v. fs. 500/516 y 580/595 vta.).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado de la aseguradora vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde aduce violación de los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución nacional; 31 y 171 de la Constitución provincial; 1111 y 1113 del Código Civil; 41 y 64 de la ley 24.449; 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 6, 354, 375, 384, 409, 421 y 424 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, esgrime absurdo en la ponderación de la prueba y arbitrariedad. Finalmente, señala violación de doctrina legal (v. fs. 605/614 vta.).

  3. El canal intentado no puede prosperar, atento al déficit técnico que porta (conf. art. 279, CPCC).

III.1. Tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre éste y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración del vicio de absurdo (doctr. causas C. 119.509, "Sansiñena", resol. de 4-III-2015; C. 119.564, "H.", resol. de 15-IV-2015; C. 119.953, "M.", resol. de 2-IX-2015), yerro lógico que -más allá de haber sido alegado a fs. 608 vta./614- no se avizora configurado en la especie (art. 279, cit.).

En efecto, los fundamentos expuestos por la Cámara a fs. 589/593 no logran ser desvirtuados por el discurso impugnativo traído a fs. 608 vta./614 (art. 279, CPCC).

Así, se observa en elsub liteque...

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