Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Junio de 2020, expediente CIV 065918/2018

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 65.918/2018 “L., M.N.c.R., J. L. s/ FIJACION DE

VALOR LOCATIVO” Juzg N° 76

Buenos Aires, a los 19 días del mes junio de 2020, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados L., M.N.c.R., J. L. s/ FIJACION DE VALOR

LOCATIVO

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha dictada el 22 de Noviembre de 2019 hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. M.

    1. L., condenando al demandado a pagar a la actora el equivalente al 50 % del valor locativo del inmueble sito en la calle Cachi 238 piso 1º, depto. 1, y el 38,89 % del valor locativo del inmueble ubicado en la calle C.. P.3., ambos de esta Ciudad, por el período comprendido entre el 08/09/2017, y hasta su efectiva desocupación y/o venta, lo que ocurra primero, con costas al demandado vencido (art 68 del CPCC).

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada expresando agravios a fs. 72/73. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 80/83 el responde de su contraria.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Alta en sistema: 22/06/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 11/6/2020, en el marco de las Acordadas 13/20,

    14/20, 16/20 y 18/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los cuestionamientos esgrimidos por el demandado giran en torno al punto de partida de la fijación del canon locativo, esgrime que en el considerando VI de la sentencia en crisis, se incorpora en forma arbitraria e infundada, la retroactividad de la pretendida compensación al 8/9/2017 desconociendo que el reclamo se efectuó, mucho tiempo después de finalizada la audiencia de mediación.

    Asimismo funda su queja en que se omite el convenio suscripto por las partes (Expte. 14.867/2014 s/homologación) en el que otorgaron el uso exclusivo de los inmuebles a su parte, estableciendo la compensación por el no uso, al tomar a su cargo el total de gastos,

    pago de impuestos tasas y contribuciones de ambos inmuebles.

    Insiste en esta instancia que es improcedente el reclamo por el fondo de comercio, del local sito en C.P. N° 3919/21 ya que acreditó oportuna y eficazmente su titularidad como el carácter de bien propio del mismo.

  3. Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

    etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas al proceso, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

    274:113; 280:320; 144:611).

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Alta en sistema: 22/06/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En primer lugar, corresponde señalar tal como lo hiciera el distinguido sentenciante de grado, que en el expte N° 59587/2015 “

    L., M.N. c/ R. J. L. s/ Divorcio”, surge que contrajeron matrimonio con fecha 23/09/1965 y con fecha 22/04/2016 se dictó sentencia decretándose el divorcio de las partes en los términos establecidos por el art. 438 del CCCN y se declaró extinguida la comunidad de bienes (art. 475 y 480 del CCCN) (fs. 22), lo que se encuentra firme.

    De los informes de dominio remitidos en las actuaciones antes referidas, por el Registro de la Propiedad Inmueble, surge que el bien sito en Cachi 232/34/38 -entre Famatina y J. C. Paz- Unidad 3 piso 1

    (mat. 203511003) de esta ciudad, es propiedad de las partes adquirido durante la vigencia de la comunidad de bienes y el bien sito en C..

    1. 3819/21 –entre Quilmes y Avda. S.- (Mat. 1- 50091) de esta ciudad, es propiedad de las partes en un 77,78 %, obrando asimismo a fs. 31 el acuerdo alcanzando por las partes y el reconocimiento de la ganancialidad de los bienes en cuestión.

      En torno a las razones esgrimidas por el apelante en relación al carácter de bien propio, del fondo de comercio que funciona en el local sito en la calle C.P.3., es dable remarcar que la pretensión incoada se refiere a la fijación del canon locativo en relación a los dos inmuebles antes referidos y pertenecientes a la comunidad, y no se encuentra en debate la titularidad del fondo de comercio que aludiera el quejoso en los términos de la ley 11867.

      Sentado ello con fecha 5 de Julio de 2016, de las mencionadas actuaciones las partes acordaron “… que colocaron a la venta, por intermedio de una inmobiliaria de la...

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