L.M.M.R. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Fecha14 Julio 2023
Número de registro6792
Número de expedienteCCF 000108/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

108/2020

L.M.M.R. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL

CIVIL DE LA NACIÓN s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.- CER

VISTOS: el acuse de perención de la segunda instancia,

formulado por la parte actora, el 13.07.21 -con respecto al recurso articulado por UNIÓN PERSONAL-, y el recurso interpuesto por la demandada; y CONSIDERANDO:

  1. Que el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL

    PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, mantener como afiliada obligatoria beneficiaria del PLAN 0002 a la señora M.M.R.L., sin limitaciones temporales ni presupuestarias, con los aportes que son retenidos de su haber jubilatorio en virtud de lo dispuesto por el art.

    16, de la Ley 19.032 y art.1, de la Ley 18.610.

  2. Que contra la mencionada decisión la UNION

    PERSONAL, interpuso un recurso de apelación el 13.10.20, cuyo traslado contestó la contraria el 09.12.20. Recibidas las actuaciones por la Sala, se dictó la providencia de AUTOS, el 15.03.21. El 13.07.21, la parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia del referido recurso, conferido traslado a la obra social, no lo respondió.

  3. Que el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, concerniendo esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés.

    En tal sentido, se considera que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (Fallos 320:2763; E.111.XXVIII, del 19.11.96; T. 41. XLIII del 10.06.08;

    esta Sala, causas N° 1157/00 del 8.06.00; 43106/95 del 7.12.00; N°

    6901/99 del 1.04.04; y N° 8480/02 del 18.05.04; entre otras).

    En efecto, la caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones (esta esta Sala, causa N°

    5651/07 del 16.08.16; N° 2965/1994 del 06.02.18; y Sala I, causas N°

    12278/03 del 11.07.06 y sus citas; N° 9.410/02 del 06.12.05, N° 830

    del 2.9.97, N° 6348/92 del 25.11.99 y N° 8.827/99 del 15.8.02, entre otras; CNCiv., S. "H", in re "Ramos de G., Z.c.O., B., del 14.9.90 ).

    Además por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono, debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos 311 665; 312;1702 y 315:1549; esta Sala, causas N° 1.651 del 4.2.83, N° 5.715 del 13.10.92, N° 9.011 del 9.3.93 y N° 7.557 del 31.10.96, entre otras), y su aplicación se debe adecuar a esas características sin llevar el criterio que la preside a un excesivo ritualismo más allá de su ámbito propio (Fallos 304:660; 308:2219;

    310:1009; 311:665; entre otros).

    Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada por la parte actora es preciso recordar que el art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que: "No se producirá la caducidad: ... 3) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal....".

    En tales condiciones, ponderando que el proceso se encontraba pendiente de que se dictara una resolución sobre el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dispuesta por el magistrado de primera instancia, corresponde desestimar el planteo de caducidad de la...

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