Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 23 de Febrero de 2016, expediente CIV 018485/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. Juzgado n°

L M H c/T C O s/daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L M H c/T C O s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 717/730 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 717/730 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M H L y en su mérito condenó a C O T a abonarle la suma de $ 518.300 por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 27 de julio de 2010.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Providencia Seguros S.A., en los términos del seguro.

    Dicho decisorio resultó apelado por las partes. La demandada y su asegurado expresaron agravios a fs. 751/755, los que fueron contestados por la actora a fs. 771/776. Está última hizo lo propio a fs. 757/770, los que no fueron respondidos.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente de tránsito.

    Este ocurrió a las 8:45 hs. en circunstancias en que el actor, quien Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13652150#147335056#20160217110701590 circulaba a bordo de la motocicleta Marca Honda, Dominio 216-CRH por la Av. S.J. de esta Capital Federal, tomó contacto con la camioneta marca Dodge, Dominio … -conducida por T-, cuando éste último, quien transitaba por la misma vía y sentido de circulación, giró imprevistamente a la izquierda para tomar la calle Salta.

    La accionante cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente”, y “daño moral”, los que considera bajos y la apreciación que hace la sentenciante al tratar el “daño psicológico”, dentro del daño moral. Por su parte el demandado y su aseguradora reprochan el reconocimiento de daños y su entidad, y la “tasa de interés” fijada.

  2. A tenor de los reproches relativos a las lesiones, sus secuelas y alcance de la reparación habré de considerar las críticas de las partes en forma conjunta.

    1. Cuestiona el actor el encuadre efectuado por el anterior magistrado respecto de los rubros “daño psicológico” y “daño moral”. Considera que son autónomos, y entiendo le asiste parcialmente razón.

      En efecto, es criterio de esta S. que los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psicológico”, remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód.

      Civil). Desde esta perspectiva, reconocer los rubros antes señalados como autónomos generarían un enriquecimiento sin causa. Por ello, serán tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno esos aspectos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc.).

      Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13652150#147335056#20160217110701590 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I De la HC del Hospital “Argerich” se desprende que la actora ingresó con diagnóstico de fractura de tobillo izquierdo. Se la estabilizó y se la derivó por su Obra Social (v. fs. 316/319).

      La HC del Sanatorio Colegiales da cuenta que L fue atendida por presentar fracturas en tobillo izquierdo y en rodilla derecha, efectuándosele la reducción y osteosíntesis de ambos miembros. Se le indicó realizar reposo, tratamiento medicamentoso y control por consultorios externos (v. fs. 323/373)

      El perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 480/491 que la accionante sufrió a raíz del accidente de autos fractura de la rodilla derecha y fractura del tobillo derecho que le generaron secuelas anatómicas, funcionales y estéticas que la incapacitan parcial y permanentemente en un 41 %.

      No soslayo la impugnación efectuada al informe por parte de la actora a fs. 524/528 y la aseguradora a fs. 532. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-

      científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p.

      720), las que en suma, han sido suficientemente respondidas a fs. 536 y 539/540.-

      En el aspecto psíquico afirma la perito que presenta una Neurosis Reactiva Post Traumática de carácter evitativo, cuya incapacidad estima en un 10 % de la T.O.

      Este dictamen también fue cuestionado por la actora a fs. 501/505 y por la citada en garantía a fs. 511. A mi juicio, tales cuestionamientos merecieron suficiente respuesta a fs. 519/520 y 543/544. Por lo cual, valorando el peritaje con arreglo a las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal, estimo que cabe estar a sus conclusiones.

      Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13652150#147335056#20160217110701590 Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

      En tal sentido cuadra destacar que la actora tenía 48 años de edad al momento del accidente, de estado civil soltera y trabajaba con su propio servicio de mensajería facturando alrededor de $ 7.000 mensuales. Su...

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