Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 29 de Abril de 2015, expediente CIV 077481/2012

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “L.M.G. c/M.M. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (J.H.)

Expte. N° 77.481/2012 -J. 9-

RELACION N°

077481/2012/CA001.-

Buenos Aires, abril de 2015.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el decisorio de fs. 377/379, en tanto hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria y fija la misma en la suma de $ 4.000.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. esta S., R.35.321 del 15/3/88; íd. R. 592.004 del 23/2/12).-

    Para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. B., G.A.

    Régimen Jurídico de los alimentos

    , págs. 619 y ss).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t. II, pág. 280; C.N.Civ., esta S., r. n°

    34.299, del 23-2-88; id. r. n° 140.708, del 21-2-94; id. r. 591.569, del 14/2/12).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizarán las quejas formuladas por el recurrente.-

  3. Establecido lo anterior, es dable señalar que en el sub-examine no ha sido objeto de controversia que en abril de 2010 las partes acordaron una una cuota alimenteria de $ 1.250 para sus hijos, asumiendo también el alimentante el pago de la medicina prepaga de los menores.-

    Los alimentados viven con su madre y asisten al colegio F.C., habiendo abonado en mayo de 2014 un arancel de $ 3.039 (cfr. informativa de fs. 251/252).-

    Asimismo, el Club de Gimnasia y Esgrima informa que la hija de las partes fue socia de dicha entidad, ingresando el 17 de febrero de 2010, reingresando en julio de 2012 y renunciando en octubre de ese año. Al momento de la renuncia se abonaba una cuota de $ 1.200 (ver fs. 162). Por su parte, el menor también fue socio, figurando como renunciado a...

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