Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 12 de Septiembre de 2014, expediente CIV 019335/2007/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 19335/2007 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., M.

G. c/ O., E.R. s/ divorcio” respecto de la sentencia de fs. 1752/1760 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1752/1760, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención. En consecuencia, decretó el divorcio vincular de M.G.L. y E.R.O. por culpa de ambos; y ello al encontrarlos incursos en la causal de injurias graves contemplada en el art. 202, inc. 4°, del Código Civil. Las costas se impusieron en el orden causado.

    Contra el mencionado pronunciamiento, el demandado y reconviniente dedujo sus quejas a fs. 1789/1791; las que no han merecido respuesta de su contraria. A su turno, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 1795/1796, y en él propicia que se desestime la demanda; que se acoja la reconvención; y que –por ende—

    se decrete el divorcio vincular por exclusiva culpa de la actora reconvenida.

  3. Estudio de los agravios Un análisis detenido de la causa me persuade que en autos corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. Veamos.

    Tanto la fiscal de la instancia anterior, como la juez que me precedió, estimaron que ambos cónyuges eran culpables del divorcio por entender que uno y otro habían incurrido en conductas injuriosas. Ahora bien, es más que evidente que tanto la fiscal, como la magistrada Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA anterior, acudieron a un criterio poco riguroso para atribuir culpas.

    Entonces, tal circunstancia me lleva a considerar que por un principio de justicia e equidad, y para salvaguardar el principio de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 34, inc. 5, apartado III, del CPCCN), ese mismo criterio corresponde aplicar a los fines de determinar la culpabilidad que cuestiona el quejoso. La directiva ha de ser pues la igualdad de trato, porque así lo impone también el art. 16 de la Constitución Nacional.

    En efecto, el hecho de que haya quedado firme la decisión judicial que atribuye culpa a la actora, no me ha de impedir evaluar los elementos que se han tenido en cuenta para dictar el decisum en crisis; precisamente –lo reitero—para aplicar la misma vara respecto del reconviniente. Así las cosas, se verá que el fundamento para enrostrar una conducta injuriosa a la accionante es, por un lado, la deposición del testigo I. (ver fs. 173/174) y, por el otro, una eventual salida del país de la cónyuge con una tercera persona (ver fs. 622/628). Sin embargo, a primera vista aparecería como injustificada la mentada imputación culposa habida cuenta que cuando se producen esos hechos ya se había quebrado definitivamente la convivencia en el matrimonio; por lo que –según reiterados pronunciamientos de esta Sala—determina que ya no se deba guardar el deber de fidelidad (ver esta Sala, mi voto in re “R., J. c/H., A.C.”, del 06/08/2010, Expte. Libre N° 541.276; íd, del 6/5/1999, LL 2000-B-360 -en particular, el esclarecedor y definido voto del Dr. S.- y el comentario que el suscripto realizó a dicho pronunciamiento, “El cese de los deberes matrimoniales tras la separación de...

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