Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Octubre de 2019, expediente CIV 033304/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G L., M. D. C/ TRANSPORTE QUIRNO COSTA S.A.C.

  1. S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

    E.. nro. 33.304/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días de octubre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “L., M. D. C/ TRANSPORTE QUIRNO COSTA S.A.C.

  2. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

    C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 33.304/2016, respecto de la sentencia de fs. 183/188, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B..

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  3. a. En fs. 17/22 el sr. M.D.L. promovió demanda contra Transportes Quirno Costa S.A.C.

  4. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 21 de julio de 2015, a las 17 hs., aproximadamente, en la calle Rosario a la altura del n° …, de esta ciudad.

    Expuso que circulaba al mando del vehículo Chevrolet Meriva –dominio …- afectado al servicio de taxímetro por la calle señalada precedentemente. En tales circunstancias, dijo que fue embestido en el lateral trasero derecho del rodado por el colectivo Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28446672#247873609#20191025073910034 perteneciente a la Línea 193, interno 18, conducido en la oportunidad por P.A.B..

    A raíz del impacto, sufrió las lesiones que describió y los daños materiales, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    183/188 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora.

    El pronunciamiento fue apelado por las emplazadas en fs.

    190.

    En fs. 199/203 la demandada expresó sus agravios –a los que adhirió y amplió su seguro en fs. 204/205-, cuyos traslados fueron contestados en fs. 207/211.

  5. Juzgada y consentida la responsabilidad de las demandadas, corresponde entender sobre la procedencia y la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, lo atinente a los intereses fijados y lo dispuesto respecto de la inoponibilidad de la franquicia denunciada (ccvi 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Incapacidad.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28446672#247873609#20191025073910034 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En el peritaje médico glosado en fs. 161/162, el Dr. A. J.

      1. C. –luego de haber efectuado los exámenes médicos de rigor-, señaló que L. padece cervicobraquialgia postraumática con contractura muscular, rectificación de la lordosis cervical, rigidez, discopatías y alteración bilateral del...

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