L. M.D. c/ P. C.N. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha29 Agosto 2016
Número de expedienteCIV 096882/2005/CA002 - CA003 - ...
Número de registro160448081

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 96.882-05.- “LL. M.D.C.P.C.N. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (100).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “LL. M.D.C.P.C.N.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 993, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

Contra la sentencia de fs. 993/1001 que desestimó la demanda instaurada por la abogada Ll. contra C.N.P., P.M.J., J.A.G. y A.S. por las calumnias e injurias que dijo haber sido víctima frente a una denuncia que éstos le formularan por retención indebida y hurto de diversos objetos y documentación, de la que fue sobreseída definitivamente, como así también por imputaciones que le efectuaran en otras actuaciones judiciales, se alzan el codemandado P. y la actora. El primero se agravia por las costas impuestas a su cargo por el rechazo de la defensa de prescripción que opusiera (ver fs. 1039, respondido a fs. 1051), mientras la segunda lo hace por la desestimación de la pretensión principal (ver escrito de fs. 1041/48, contestado a fs.

1054/57 y1060/61).

Es doctrina de esta S. expresada en numerosas ocasiones, que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino tan sólo el resarcimiento de los gastos que su contrario se ha visto obligado a afrontar con el objeto de asumir su defensa en el proceso (ver Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 164, nota 278; S. “A” en L.L. 1978-D-857 y E.D. 80-

479; Sala “D” en E.D. 87-611; esta S. en L.L. 1987-B, 433).

Por tanto, la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12655818#160448081#20160825154244380 invocado en el litigio (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III pág. 373 nº 313 ap. 8; C., op. y loc. cits., pág. 165; C.. esta S., fallo citado precedentemente).

Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. C.. Sala “F”, causas 265.345 del 6-8-80, 281.423 del 21-

6-82 y 8.024 del 12-9-84; S. “G”, causa 4.805 del 1-3-84; esta S., causas 277.986 del 6-4-82, 278.284 del 31-5-82 y 9.465 del 30-10-84, entre muchas otras).

Finalmente, es de destacar que la exención de costas es de carácter excepcional y sólo ha de disponerse cuando existen motivos muy fundados, precisamente por la predominancia del principio objetivo de la derrota (ver Colombo, op. y loc. cits., pág. 163 nota 264 y pág. 165 nota 285; C.. Sala “D” en E.D. 106-

324 nº 31; esta S., en E.D. 96-699 nº 23 y fallo anteriormente citado).

Establecidos tales principios de carácter general, es evidente que los fundamentos expresados por el Dr. P., más allá de que sólo con esfuerzo pueden considerarse que reúnen los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, resultan insuficientes para revertir la imposición de costas que contiene la sentencia, por cuanto no cuestiona la improcedencia de la defensa y los motivos expuestos por el señor juez para concluir de esa manera, principalmente que la acción no se encontraba expedita y, por tanto, el curso de la prescripción no había comenzado a correr en la fecha que él había indicado como inicio del plazo respectivo. En consecuencia, el agravio no puede prosperar.

Difícilmente el farragoso escrito de fs. 1041/48, por medio del cual la Dra. Ll. pretende fundamentar los agravios que le merece la sentencia de primera instancia pueda considerarse que reúne los requisitos exigidos por el citado art. 265 del ritual. Es que, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las...

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