Sentencia de SALA II, 2 de Diciembre de 2015, expediente CCF 005495/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5495/2014 L., M. A. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 2 de diciembre de 2015.-

VISTO: el recurso interpuesto por la actora a fs. 206/23vta., contra la sentencia de fs. 203/03, habiendo dictaminado el señor F. General a fs. 230/33; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez a-quo, rechazó la acción de amparo que promovió doña M.A.L. , contra la OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) y la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE), con el propósito de que se ordenara su reafiliación y la reincorporación de su cónyuge en el Plan 310, del que eran beneficiarios antes de su jubilación.

Para así decidir advirtió el magistrado, que si bien es cierto que la accionante estuvo afiliada a OSOCNA -quien a su vez contrató un plan complementario con OSDE- junto con su esposo, desde octubre de 2001, hasta diciembre de 2012, fecha en que se acogió al beneficio jubilatorio; no lo es menos que el 13 de diciembre de 2012, firmó un solicitud de afiliación directa a OSDE, sin haber cuestionado su carácter hasta dos años después.

Y que ello se erige como un obstáculo a la pretensión que esgrime, debiendo asumir plenamente las consecuencias jurídicas que sus actos traen aparejados. Las costas las distribuyó en el orden causado invocando las particularidades que el caso exhibe (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

2) Que contra dicho pronunciamiento apeló la actora, quien en primer lugar, aduce que adhirió voluntariamente al plan privado que comercializa OSDE -tal como lo relató en el escrito de inicio- para continuar recibiendo los servicios médicos de los que es beneficiaria desde Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., el año 2001, en calidad de afiliada obligatoria, sin que ello haya implicado su renuncia al derecho que le asiste.

En tal sentido se agravia en lo medular, porque dice que la decisión que impugna es contraria a la jurisprudencia del fuero, que cita en su apoyo, e interpreta que le asiste el derecho a ser reincorporada en calidad de afiliada obligatoria cumpliendo con las prestaciones a su cargo.

3) Que tal como ha quedado planteada la cuestión a resolver, cabe advertir que este Tribunal invariablemente ha resuelto que en virtud del que el art. 8 de la ley 23.660, quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales...

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