L., M. A. c/ OSECAC s/AMPARO LEY 16.986

Fecha13 Marzo 2023
Número de expedienteFBB 011851/2022
Número de registro92

Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 11851/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 13 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 11851/2022/CA1, caratulado: “L., M.A., c/

OSECAC s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la sede,

puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a f. 52, contra la

sentencia de fs. 46/49.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

entablada por M. A. L. y –en lo que aquí interesa– impuso las costas a la demandada

(art. 68).

2do.) Contra la sentencia, el apoderado de la Obra social

demandada interpuso recurso de apelación, se agravió por cuanto su mandante fue

condenada en costas, señaló que es claro el articulo 14 la ley 16986 cuando establece

que no habrá condena si antes del plazo que fija el art. 8, cesara el acto u omisión en

que se fundó el amparo. Su representada cumplió con lo requerido antes del plazo

fijado por lo que la sentencia se torna en arbitraria Por tales razones, solicitó que se revoque la resolución apelada

en punto a las costas y se establezcan por su orden.

3ro.) la actora contestó el traslado conferido a fs. 54/55 y, por su

parte, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete a f. 60, propiciando

el rechazo del recurso interpuesto.

4to.) Previo a decidir cabe hacer una breve síntesis de los

hechos que dieron lugar a la decisión impugnada Se iniciaron las presentes actuaciones cuando la Obra Social de

los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) no contestó el reclamo

–en sede administrativa– que había incoado la señora M.A.L., al peticionar la

afiliación a dicha obra social.

La actora, mediante carta documento n°40626407, intimó a la

demandada a que en el plazo de 48 horas le dé el alta y le entregue carnet de afiliada

(conf. fs. 2/27).

El reclamo se judicializó el día 31 de octubre de 2022 y

OSECAC, previo al requerimiento del informe del art. 8 de la ley 16.986, tomó

conocimiento del inicio de estas actuaciones por lo que con fecha 14 de noviembre del

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37190349#359994839#20230313085226942

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año en curso acompañó comprobante de D.d.B. (ver. fs. 39/41);

empero no hubo constancia en la causa que la afiliación se haya efectuado, motivo por

el cual la excepción prevista en el art. 14 in fine de la ley citada, no es aplicable al

caso.

En síntesis, el objeto de autos radicó en la afiliación de la

amparista a la Obra Social OSECAC para permitirle acceder la cobertura y, por otro

lado, la negativa inicial del agente de salud que obligó a la actora a recurrir a la vía

judicial para obtener el reconocimiento de su derecho.

Ello así, el recurrente no logra desvirtuar los fundamentos en los

que se sustentó la imposición de las costas, toda vez que de las particularidades del

caso se advierte la necesidad en la promoción del juicio para obtener la afiliación

USO OFICIAL

requerida. En consecuencia, no justifica apartarse del principio general que, en materia

de costas, se establece en el art 68 del Código Procesal, al que reenvía el art. 17 de la

Ley de Amparo Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de

apelación interpuesto a f. 52 e imponer las costas de esta instancia a la demandada

vencida (art. 68, del CPCCN).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

Disiento respetuosamente con la solución propuesta en el voto

que lidera el acuerdo, en tanto considero que, en el sub examine, nos encontramos ante

un caso que encuadra en las previsiones de la segunda parte del art. 14 de la ley 16986.

En prieta síntesis, el caso traído a conocimiento de esta alzada se

inició el 28/10/2022 a raíz de la demanda impetrada por la parte actora contra

OSECAC, en virtud de la negativa de ésta a proceder a su afiliación y, en

consecuencia, a darle acceso a las prestaciones médicas asistenciales correspondientes

(fs. 2/27).

El 3/11/2022 la jueza de grado resolvió rechazar la medida

cautelar peticionada por la amparista, declarar formalmente admisible el amparo, y

requerir a OSECAC el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16986,

otorgándole, a tal efecto, cinco días de plazo (fs. 31/32).

Posteriormente, el 14/11/2022, la parte demandada informó que

la Sra. M. A. L. se encontraba empadronada en OSECAC y, en consecuencia, en

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37190349#359994839#20230313085226942

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condiciones de recibir y solicitar prestaciones médico asistenciales. Adjuntó, a modo

ilustrativo, comprobante del padrón de beneficiarios, del que se desprende que la

actora fue dada de alta en la obra social el 9/11/2022, es decir, con anterioridad a que

operara el vencimiento del plazo otorgado a la demandada para la presentación del

informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 169861.

Asimismo, resta señalar que la obra social, si bien cumplió con

lo solicitado por la actora tras ser notificada de la demanda incoada en su contra, lo

hizo sin mediar una manda judicial, tal como ocurre en aquellos casos en los que se ve

compelida a cumplir en virtud de haberse dictado una medida cautelar.

En base a lo expuesto, y atento a la clara redacción del art. 14 de

la ley 16986, que en su parte pertinente reza: “No habrá condena en costas si...

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