Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Marzo de 2023, expediente FMP 012495/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “L., M. A. c/ OSDE s/ PRESTACIONES

MEDICAS”. Expediente Nº 12495/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 24/25, por el apoderado de la demandada, en tanto resuelve declarar abstracta la cuestión y le impone las costas del proceso a su mandante (fs. 34/40).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, se agravia la accionada recurrente del pronunciamiento de grado, alegando la nulidad de la sentencia de grado por ausencia de fundamentación, resultando,

    ademas, arbitraria, en tanto al determinar que la cuestión se declara abstracta, no puede expedirse –sin incurrir en una palmaria y manifiesta contradicción-, acerca del fondo del asunto, y determinar,

    sin fundamento que OSDE había incurrido en un acto omisivo y debía otorgar la cobertura pretendida.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Señala la inexistencia de obligación de su mandante de brindar la cobertura reclamada.

    A su vez, refiere que oportunamente planteó la nulidad de la demanda, por carecer de firma de la amparista, no siendo tratado por el Juez de grado.

    Sostiene la improcedencia de la acción instaurada.

    Finalmente, y en orden a lo expuesto, cuestiona la imposición de las costas.

  2. Concedido el recurso deducido, a fs. 42/43 contesta la letrada actuante por la amparista, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 49

    AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a analizar la cuestión traída a debate por parte de la requerida, adelanto mi postura en cuanto los agravios vertidos no pueden prosperar, ello así habida cuenta que he de coincidir con el Magistrado de grado, en tanto el fallecimiento de un reclamante en proceso de amparo, determina la abstracción del planteo efectuado,

    por tal luctuosa circunstancia sobreviniente.

    Entiendo entonces, que tal circunstancia torna “abstracta” a la petición en tratamiento (moot case), lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, carece hoy de virtualidad jurídica.

    Por ende, considero –al igual que el Magistrado actuante en la instancia anterior- que el tratamiento de la cuestión motivante de esta acción en sede judicial resulta a la fecha, innecesario.

    Es que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art. 116 y ccs. CN.), deben ser actuales al momento de su Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    análisis por los magistrados, y ello no sucede cuando los derechos constitucionales no poseen aptitud para ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial urgente.

    Bien ha dicho a este respecto N.S., que “(…) En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive, una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA,

    pág. 445).-

    En suma, se ha sostenido en doctrina que el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas se basa en la vigencia de los siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr. CSJN Fallos 267:215, entre otros). Por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también “abstracto”, no vinculado a un caso real y concreto.

    En igual sentido deben resolverse los planteos de nulidad esgrimidos, correspondiendo, no obstante ello, destacar que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad,

    conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, respecto al planteo de nulidad por ausencia de fundamentación del fallo cuestionado, creo necesario destacar que de la lectura de la decisión impugnada, se desprende con meridiana claridad cuáles han sido los fundamentos tenidos en consideración por el Magistrado actuante para emitir su fallo, a saber: el lamentable fallecimiento de la amparista.

    Finalmente, he de mencionar que el amparo promovido se encuentra debidamente suscripto por la accionante, conforme surge de fs. 2, no pudiendo inferirse de las constancias de autos, a mi juicio,

    que la misma se encontraba incapacitada para hacerlo.

    Por lo expuesto, considero ajustado a derecho desestimar la nulidad pretendida, con costas.

    Debo resaltar aquí también, que las sentencias no pueden ser inoficiosas e inconducentes, y por último, que es regla en derecho que la pretensión del justiciable, ha de subsistir al momento de resolver el Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    conflicto de intereses planteado en el juicio (Cfr. B.C.,

    G. “La Interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional” Edit. EDIAR, 1988, Sagúes, N. “La interpretación de los DDHH en las jurisdicciones nacional e internacional” Edit. Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 1998, también de mi autoría “Derecho Constitucional Argentino” T ° II EDIAR, 2000, pag.223).

  4. Ahora bien, respecto a la cuestión traída a debate y relativa a las costas, reitero lo debidamente acreditado en autos, en el sentido de que mientras la cuestión aquí debatida no cayó en estado de abstracción, ante el reclamo judicial de la accionante, la requerida se ha negado a brindar la cobertura reclamada en autos, lo que motivó a la accionante a recurrir a los estrados judiciales a los fines de hacer efectivo su derecho, no dándose por acreditados los recaudos necesarios para dejar de lado el principio imperante en materia de costas, por ello estimo que la imposición de las mismas a la demandada, aparece en el caso como ajustada a derecho.

    Por lo tanto, la apelación de la accionada agraviándose de la imposición de las costas a su cargo, deviene a todas luces improcedente, pues, es criterio de esta Alzada que, en casos como el que nos ocupa, no procede la imposición de costas por su orden, toda vez que –como he referido- el accionante debió iniciar el proceso y requerir el dictado de medida cautelar; con lo cual, se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.

    Así lo ha sostenido parte de la jurisprudencia, en precedentes similares: “A., M. D. c. Telecom Argentina S.A. s/ amparo”, 16/04/2015,

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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