Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Junio de 2020, expediente CCF 017248/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 17248/2019 “LIÑERO MARÍA YOLANDA c/ OSDE

s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 7

Secretaría nº: 13

Buenos Aires, 23 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 89/96, el que obtuvo respuesta de su contraria a fs. 100/105vta., contra la resolución de fs. 81/84; y CONSIDERANDO:

Los Jueces G.A.A. y F.A.U. dicen:

  1. El Sr. Juez de primera instancia decidió

    hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Dispuso que OSDE

    Organización de Servicios Directos Empresarios otorgue a la amparista la cobertura del 100% de la prestación requerida -internación en una residencia para la tercera edad que cuente con las necesidades que le fueran indicadas por su médica tratante-.

    En ese sentido, facultó a la actora a fin de que -en caso de incumplimiento- proponga una institución alternativa, la que debería ser cubierta por la demandada de conformidad con lo establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente con centro de día,

    categoría A, con más el 35% en concepto de dependencia” (cfr. fs.

    81/84).

    Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 89/96, el que fue concedido a fs. 97 (tercer párrafo).

  2. OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios solicitó la revocación de la medida cautelar decretada Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 24/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    sobre la base de los siguientes agravios: a) la resolución es arbitraria debido a que no se encuentra debidamente fundada; b) no se configura en autos ni la verosimilitud en el derecho y ni el de peligro en la demora, requisitos necesarios a fin de que prospere el dictado de una medida precautoria, como la presente; y c) el objeto de la medida cautelar y el de la cuestión de fondo son idénticos, produciéndose –de tal forma- un anticipo de sentencia lo que no puede ser tolerado.

  3. Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Cabe destacar –en lo que aquí interesa a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento del Tribunal- que no está

    discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada del amparista ni que padece problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, demencia no especificada (cfr. copia del certificado obrante a fs. 5 y reconocimiento de la demandada de fs. 90 –anteúltimo párrafo-).

    Cabe destacar que su médica tratante le prescribió

    internación en una residencia para la tercera edad (cfr. fs. 59).

  5. En primer lugar se debe tratar el agravio de la demandada con relación al vicio de sentencia arbitraria, el que ha fundado en la interpretación del magistrado contraria a derecho y en la deficiente fundamentación de la solución adoptada. Al respecto, las quejas que se vierten o bien repiten reproches o bien exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los fundamentos de la medida cautelar decretada, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en omisión o defecto que conduzca Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 24/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    a su descalificación como acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298; y esta S., causa 2048/12 del 22/10/2013, considerando 4°, entre muchas otras).

  6. Ello sentado, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad (cfr. certificado de fs. 5) por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes N° 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

    promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura...

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