Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Noviembre de 2016, expediente CIV 112939/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 112939/2011 “L., M. y otros c/ La Nueva Metropol S.A.T. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. N° 112.939/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días el mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., M. c/ La Nueva Metropol S.A.T. y otros s/

daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 291/303 y su aclaratoria de fs. 304, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

I.-

A la cuestión propuesta el Dr.

H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 291/303 y su aclaratoria de fs. 304, admitieron la demanda entablada por M.L., A.

    1. y L. A. B. contra “La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial” y la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, condenándolos a pagar a los actores la suma total de $ 2.307.000, con más sus intereses y Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11890117#163698082#20161123081231171 costas. Ello, con motivo de los perjuicios experimentados y gastos afrontados por aquéllos tras el accidente sufrido por C.M.D.L. (hijo y hermanastro, respectivamente, de los reclamantes) el día 21 de julio de 2011, a las 23.30 hs., en el cual perdió la vida al ser embestido como peatón por el interno 1197 de la línea de transportes n° 365, cuya explotación ejerce la empresa demandada.-

    Contra dicho decisorio apelan la totalidad de las partes.-

    A fs. 333/335 vta. lucen agregadas las críticas deducidas por la citada en garantía en relación a la declaración de inoponibilidad de la franquicia oportunamente denunciada en la causa. Ellas obtuvieron respuesta de la parte actora a fs. 349/352.-

    Por su parte, a fs. 337/343 se encuentran glosadas las quejas formuladas por la empresa de transportes, en relación a los rubros “pérdida de chance/valor vida”, “incapacidad psicológica”, “daño moral”, “tratamiento psicoterapéutico” y a la tasa de interés establecida. Tal presentación fue respondida por la parte actora a fs. 349/352.-

    Finalmente, los demandantes expresan agravios a fs. 345/347 vta., sin obtener réplica alguna de la contraria.

    Sus críticas apuntan a revisar los montos concedidos por “daño moral”, “valor vida” y “daño psicológico”, estos últimos, para el caso de modificarse en su perjuicio la tasa de interés aplicable al presente caso.-

  2. - En el supuesto sometido a estudio, los actores promueven la presente acción a fin de obtener resarcimiento por los perjuicios sufridos por ellos, al igual que por los diferentes gastos afrontados a raíz del accidente sufrido el día antes señalado por C.M.D.L., quien resultara víctima fatal de aquél, mientras cruzaba por la senda peatonal ubicada en la Av. B. de I., en intersección con la calle A.B., en la localidad de General Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11890117#163698082#20161123081231171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A R., Provincia de Buenos Aires, al ser embestido por un colectivo de la línea 365, interno n° 1197, perdiendo la vida a raíz de ello.-

  3. - La responsabilidad atribuida al demandado no fue objeto de cuestionamiento alguno en esta Alzada, razón por la cual procederé a abordar las quejas que introducen las partes, relativas a ciertos rubros que componen el capital de condena, para luego abocarme al tratamiento de la tasa de interés establecida en el pronunciamiento en crisis.-

  4. - Inicialmente, se analizarán las quejas que introduce la empresa accionada, en cuanto a la suma acordada para enjugar el rubro “valor vida”, fijado a favor de los codemandantes A.M. y M.L., en calidad de progenitores de la víctima ($ 800.000 a cada uno).-

    La demandada apelante sostiene que la suma reconocida en beneficio de cada uno de los padres demandantes resulta excesiva, luego de sostener que el Sr. Juez de grado debería haber tomado en cuenta –como parámetros- la posibilidad de una probable futura ayuda del causante a sus progenitores, considerando que cuentan con 75 y 87 años, respectivamente. Alega que el tiempo de esa hipotética asistencia hubiese sido mínima, más en el caso del padre que ya contaba con problemas de salud y está tendido en una cama, sin salir de su casa, sumando a ello la calidad de “jubilado”.

    Añade que tampoco puede perderse de vista que ambos progenitores cuentan con otro hijo, de 53 años, que visita cada quince días a sus padres y que el fallecido tenía 43 años de edad, estaba desempleado y sólo hacía changas de pintura y albañilería. Finalmente, remarca que la víctima vivía sola, por lo cual debía sostenerse económicamente con sus propios ingresos, desembolsos que también deberían descontarse en la presente partida y que ello reduciría notablemente las sumas establecidas.-

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11890117#163698082#20161123081231171 Por su lado, la parte demandante dejó

    planteadas sus quejas, en forma subsidiaria, para la eventual hipótesis de que se modificara la tasa de interés fijada por el Sr. Juez de grado.

    En tal sentido, como se verá seguidamente, el interés aplicable al presente caso será modificado en los considerandos ulteriores, razón por la cual deben también abordarse las críticas formuladas por aquélla en cuanto a esta partida. En tal sentido, la parte actora sostiene que el monto concedido es exiguo, en la medida que considerar la valuación de la partida al momento de la sentencia de grado se traduciría en una considerable detonación del resultado económico del pleito, motivo por el cual persigue el incremento a sus justos límites.-

    Esta Sala tiene decidido, en forma reiterada, que la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse teniendo en cuenta el efectivo detrimento material que se irroga a los damnificados indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles tales beneficios (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en libre n ° 126.487 del 30/9/93; voto del Dr. J.E.P. en libre n° 166.838 del 22/9/95 y mis votos en libres n° 59.437 del 12/6/91 y n° 153.186 del 4/11/94, entre muchos otros).-

    Tal posición, que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño patrimonial resarcible, lleva a concluir que, careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida puede ser indemnizada siempre y cuando represente un detrimento de esta clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que represente la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf. Salas, “Determinación del daño causado a la persona Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11890117#163698082#20161123081231171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A por el hecho ilícito”, revista del Colegio de Abogados, La Plata 1961, vol. IV, p. 308, núm. 7; O., “El daño resarcible”, p. 108, núm. 26 y “La vida humana como valor económico”, en E.D., t. 56, p. 849 y sgtes.; L., J.J., “Personas damnificadas por homicidio”, E.D., t. 51, p. 890 y sgtes; mi voto publicado en El Derecho 154-504 y sus citas).-

    Para la reparación de este renglón, debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía. Aunque para ello, también deben considerarse aquellas condiciones personales de los beneficiarios, que constituyen igualmente variables futuras poco ciertas, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento.-

    En este orden de ideas, cabe precisar que la víctima del accidente contaba con 43 años en ese entonces, era soltero, desocupado (hacía trabajos de pintura y albañilería) y vivía junto a sus padres (cfr. fs. 18 de las fotocopias de la causa penal que tengo a la vista, expte. n° 09-01-004601-11 y fs. 16/18 de esas actuaciones).-

    Los testigos A.O. y L. E. G. afirmaron en sus declaraciones que el peatón fallecido en el evento vivía junto a sus padres, de quienes se ocupaba diariamente. Además, remarcaron que era el sostén del núcleo familiar, el único que trabajaba y desarrollaba tareas como albañil en varias obras, en algunas ocasiones con peones a su cargo (cfr. fs. 212/213 vta. de estos obrados).-

    Tal como fue declarado por los testigos, C.

    1. D.L. vivía junto a sus padres y cumplía el rol de sostén del grupo familiar integrado por sus progenitores, sin poder establecerse monto aproximado que la víctima percibía de manera mensual o, en su defecto, cuál era el aporte que le brindaba a los actores cada mes.-

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por...

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