L, A. M. c/ M, M. V. Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO
Fecha | 01 Noviembre 2023 |
Número de registro | 738 |
Número de expediente | CIV 026918/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
26918/2021
L, A. M. c/ M, M.
Y OTROS s/DESALOJO POR
VENCIMIENTO DE CONTRATO J.51.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2023. MG
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
La sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2022
(fs.87/92) hace lugar a la demanda de desalojo promovida A. M. L. y,
en consecuencia, condena a M.
M,
I.
M, subinquilinos y demás ocupantes a desalojar el inmueble ubicado en la Av. Almafuerte 21,
piso 12°, D.. E, de esta ciudad, dentro del plazo de diez (10) días,
bajo apercibimiento de lanzamiento, previo libramiento de las comunicaciones a los organismos correspondientes, en razón de la existencia de menores que habitan el inmueble.
Disconforme con lo decido, deduce la demandada M.
recurso de apelación el día 28 de septiembre de 2022 (fs.95), por los argumentos que esboza en el memorial digitalizado el 13 de octubre de 2022 (fs.101/108), los que son replicados por la actora en la pieza incorporada el 20 de octubre de 2022 (fs.110/111).
La recurrente, con base en sus postulados recursivos que expone en defensa de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad a una vivienda digna, solicita la suspensión de la sentencia que dispone el desalojo del inmueble de autos donde habita junto a sus dos hijos menores de edad y peticiona se disponga el libramiento de oficios a distintos organismos administrativos dependientes del G.C.B.A., con el fin de que se tomen las medidas conducentes para garantizar su relocalización antes de ordenarse el desalojo y brindarse un tiempo adecuado para construir una propuesta que brinde solución al conflicto.
Reprocha, en lo sustancial, que la resolución recurrida es contraria al derecho federal, en tanto no considera, adecuadamente,
los derechos constitucionales y convencionales, que le asisten,
Fecha de firma: 01/11/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
señalando su estado de vulnerabilidad y la falta de perspectiva de género en la decisión que critica. Sostiene que el pronunciamiento en crisis configura una violación al derecho de la tutela efectiva amparada por el art.25 de la CADH, en tanto se omite en la sentencia la tutela de la obligación jurídica prevista en el párrafo 16 de la Observación General N°7 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales que dispone que cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que se proporcione otra vivienda.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso e indica que no se ha convocado a las partes a una audiencia a fin de posibilitar una solución a la cuestión planteada en autos.
En cuanto concierne a la materia que nos ocupa, no deviene ocioso recordar que de los diversos modos en que la ley protege la propiedad, el proceso de desalojo es aquél que tiene por objeto una pretensión encaminada al recupero del uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones a la posesión.
En otras palabras, la “ratio iuris” del juicio de desalojo, lo constituye la recuperación de la tenencia de un inmueble ocupado por quien adolece del derecho a hacerlo. Importa una acción de carácter personal, mediante la cual se pretende el recobro de la tenencia del inmueble (conf. R., J.O., “El juicio de desalojo”, Ed.
De Palma, 2006, págs.43/44), que procede cuando existe obligación de restituir el inmueble con apoyo en un contrato de locación, de comodato o bien si quien lo detenta resulta un intruso (Kielmanovich,
J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, tomo II, pág.1083).
Presupone, entonces, la existencia de un acto vinculante del que resulta la calidad de tenedor del demandado y su obligación de restituir, la que además debe ser exigible (art.680, CPCCN), salvo el caso de intrusión en que el propietario puede demandar a quien lo ocupe sin derecho. Es decir, la relación procesal se entabla entre un sujeto que invoca un derecho que le permite exigir la restitución del Fecha de firma: 01/11/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
bien y otro que lo detenta sin un título que justifique su ocupación,
sea porque tiene la obligación exigible de restituirlo o porque,
simplemente carece de derecho para permanecer en la cosa (conf.
Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, 4ª reimp., Tomo IV,
pág.84, Ed. A.P.).
Desde tal perspectiva de análisis, una primera cuestión deviene relevante de destacar en forma liminar: el hecho de que la parte demandada no ha impugnado oportunamente la procedencia de la acción entablada con miras al desalojo y la consecuente restitución de la tenencia del bien inmueble dado en locación, por lo que debe tenerse por consentida la admisión de la demanda de desalojo, en la medida que no se verifica ninguna otra defensa que se pretenda hacer valer para quebrantar el derecho fundante de la pretensión de la parte actora, ni se ha alegado y probado la existencia de un título que obste a la pretensión restitutoria.
Por lo tanto, no cabe sino confirmar este aspecto de la sentencia de grado al tenerse por admitido el vínculo contractual existente entre las partes, el vencimiento del plazo de la locación celebrada, así como la ausencia de alegación de otro derecho que le asista a la recurrente fin de contrarrestar los argumentos de la parte actora, es decir, que le otorgue derecho a permanecer en el inmueble.
En lo atinente a la afectación de derechos fundamentales que alega la accionada y el amparo constitucional y convencional de la protección que se invoca, cabe referir que importa, en principio, la introducción de cuestiones que no pueden debatirse y ordenarse en el ámbito del proceso de desalojo.
Si bien no es intención del tribunal ignorar, sin más, la situación habitacional en que pueden encontrarse la demandada y sus hijos menores que ocupan el inmueble, ni desconocer sus derechos sociales –que no constituyen meras declaraciones sino que se tratan de normas jurídicas operativas con vocación de efectividad, en la medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado–, lo pretendido por la apelante debe reclamarse por las vía Fecha de firma: 01/11/2023
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administrativa pertinente, a fin de procurar allí su protección para concretar el adecuado resguardo y efectividad de la garantía constitucional que consagra el derecho a la vivienda.
La posible vulnerabilidad de la situación de la demandada y de su grupo familiar y conviviente, y el ejercicio de la garantía constitucional que consagra el derecho a la vivienda, no pueden dar respaldo a la pretensión de repeler y/o condicionar el desalojo apelado, pues eso sería, por así decir, colocar en cabeza del propietario individual la obligación de satisfacer ese derecho a costa del suyo propio (esta Sala “J”, Expte. n°44584/2010, “A. B. M. y otros c/C., L. E. y otros s/Desalojo: Intrusos”, del 09/08/2022; entre otros).
Ahora bien, ante la operatividad de la Convención sobre Derechos del Niño y de los demás derechos sociales...
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