Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Julio de 2020, expediente CIV 025656/2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 84.413/2006, “. , O.M.c.A. , M.G. s/ Simulación”,

Expediente N° 20.002/2007 “. , L. M. c/ A. , M.G. y otros s/

Cumplimiento de contrato”, y EXPTE. N° 25.656/2008, “. , L. M.

c/ A. , M.G. y otros s/ Sucesiones: acciones relacionadas”. Juzgado Nacional en lo Civil N° 3

Buenos Aires, a los 29 días del mes de Julio de 2020,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “. , O.M.c.A. , M.G. s/ Simulación”, “. , L.

M. c/ A. , M.G. y otros s/ Cumplimiento de contrato”, y “. , L.

M. c/ A. , M.G. y otros s/ Sucesiones: acciones relacionadas”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.

Verón, G.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia apelan las partes, presentaciones que han merecido algunas pertinentes respuestas.

Sintetizaré las quejas formuladas para allanar el camino de su posterior tratamiento y decisión consecuente.

1.2.1.- O.G. impugna los réditos fijados sobre el capital de condena, requiere se fije la tasa activa desde el hecho hasta la fecha de vigencia del Código Civil y Comercial, y el doble de la tasa activa desde allí en adelante.

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

1.2.2.- El también actor L.M.A., por su parte, critica el rechazo parcial de su demanda en lo relativo al inmueble de la calle Santo Tomé, razona que el juez de grado incurrió en un excesivo rigor formal y solicita que se condene a su contraparte al pago de daños y perjuicios.

1.2.3.- Finalmente los demandados formulan extensas críticas,

las que estrictamente se enmarcan en dos cuestiones diversas.

Impugnan por un lado el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, sostienen que G. conocía la existencia de la playa de estacionamiento cuanto menos desde el año 1990, por lo que la acción iniciada en su contra se encuentra largamente prescripta,

incluso aunque se aplicara el plazo decenal.

Por otro, en cuanto al fondo del asunto, refieren la existencia de numerosos elementos aportados según los cuales consideran demostrada la “relación de familia” existente a lo largo de los años entre M.A. y M.A.. Sostienen que la misma se mantuvo de manera ininterrumpida desde mediados de 1977, por lo que la relación que aquél tuvo con la accionante no pasó de ser circunstancial y por un tiempo muy limitado.

Cuestionan también la interpretación efectuada sobre la prueba testimonial, tópico al que le dedican numerosas páginas, deteniéndose especialmente en el valor de convicción que consideran corresponde asignar a los diferentes deponentes.

Aducen que la actora no ha probado que desconocía la realidad patrimonial de M.A., pues si efectivamente convivían (que admiten solo como hipótesis) no podía desconocer que su "marido" pasó de "florista" a "constructor" y de ahí, luego de dos años, a "garagista".

Por último, respecto a los inmuebles de las calles M.C., S. y Santo Tomé, dan por reproducidas aquí las consideraciones desarrolladas sobre la playa de estacionamiento de M.T. de A..

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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1.2.4.- Cabe señalar que ha sido en el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 y 25/20 que se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.-De modo liminar señalo que el vigente Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Se impone interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.2.- En lo que concierne a los agravios de los recurrentes, cabe traer a la memoria lo sostenido por P. -con su proverbial agudeza- al señalar que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga porqué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos.

Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. E., pág. 164; ver esta S. in re “Dasa, J.M.c.C., E.J. y otros. s/ Daños y Perjuicios”, E.. N° 63.793/2.010, del XX/2012; ídem, “L.; C. y otro c/ Oliva, W. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, “R., H.O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 16.947/2.008, del Fecha de firma: 29/07/2020

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17/5/2011; ídem, “Albarenque, H. c/ Navarro, J. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, entre otros).

Criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.- Para abrir idóneamente la jurisdicción de alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.-(Conf. .Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág.266/267).

Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando como en el caso de autos se ensayan extensas discrepancias en torno al mérito de la prueba producida y a las conclusiones del pronunciamiento en crisis, sin señalar ni demostrar los errores en que se ha incurrido concreta y puntualmente o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho, y más aún en autos donde el sentenciante de grado efectuó un meticuloso análisis y aplicó la normativa adecuada para arribar a una decisión fundada.

2.3.-No obstante ello, y al solo fin de preservar el derecho de defensa (art. 18 CN), formularé algunas precisiones relacionadas con las alegaciones conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N.,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) y recuerdo que, como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré

solo en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN,

Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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"singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- En el expediente N° 84.413/2006, la Sra. O.G. dedujo tres acciones: 1) una tendiente a que se declare que M.E.A. utilizó

un mandatario oculto para adquirir los inmuebles de la calle M.T. de A. 1971/73/75/79/81 (escritura N° 341 del 17/06/1982) por haber tenido lugar una “interposición real de personas”; 2) otra con el objeto de que se declaren nulas por “simulación” absoluta e ilícita sucesivas compraventas (N° 655 del 30/11/1983, N° 251 del 30/05/1985, N° 1095 del 29/12/2000, y N° 839 del 27/09/2001); 3) y una última que pretende la liquidación de los referidos inmuebles para obtener un crédito equivalente al 50% de su valor y de la explotación del fondo de comercio de la playa de estacionamiento habilitada, más los frutos devengados a partir de la disolución de la sociedad conyugal con sus intereses.

3.2.- En el expediente N° 25.656/2008, L.M.A. requiere que se declare que el fondo de comercio de la playa de estacionamiento de la calle M.T. de A. 1973, planta baja, en realidad perteneció

a su padre M.A. , por lo que consecuentemente solicita que sea integrado al acervo sucesorio.

3.3.- Finalmente en el expediente N° 20.002/2007, también L.

M.A. pretende que se declare que los inmuebles ubicados en Santo Tomé 4066/68/70 y A.M.C. 1894, ambos de esta Ciudad Autónoma y que se encuentran inscriptos a nombre de M.

G.A. , en rigor forman parte del acervo sucesorio de su padre M.

A. , pues también habría utilizado para estos actos la interposición real de personas. Solicita que la demandada transfiera los dominios para disponer de su cuota parte en la sucesión.

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

4.1.- Párrafo aparte merece la enjundiosa tarea desplegada en autos por el juez de la anterior instancia que se corona y materializa en su sentencia apelada.

Se trata de una pieza reveladora de un abordaje detenido del caso (extremo que incluso reconocen los propios demandados...

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