Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Agosto de 2018, expediente CIV 087489/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.87.489/2014 “L.M.E. C/L. R.M. S/ COLACIÓN-ORDINARIO” (J.46)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L.M.E.

C/L. R.M. S/ COLACIÓN-ORDINARIO” respecto de la sentencia corriente a fs.457/470 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

RACIMO. GALMARINI.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I. La sentencia de fs. 457/70 desestimó la demanda promovida por M.E.L. contra R.M.L., con costas a cargo de la actora.

De dicho pronunciamiento se agravia la actora, quien solicita se revoque el decisorio, haciéndose lugar a la demanda por colación respecto de los importes de dinero que -según sostiene- recibieron en vida del padre en concepto de donación, tanto la demandada R.M.L.

como dos de sus hermanos: J.F. (III) y P.R.L..

Habré de analizar la totalidad de las pruebas producidas en los tres expedientes conexos en su conjunto ya que guardan estrecha vinculación porque el hecho generador discutido resulta ser el mismo. En particular, haré referencia a las fojas del expediente n°87.487/14.

II. J.F.L. (II), titular del 54,64% de las acciones del Banco Regional de Cuyo S.A., enajenó su parte al Banco S., al igual que los restantes co-titulares, el porcentaje que a cada uno les correspondía. El contrato aquí involucrado se celebró por un precio de u$s17.000.000 (fs.427/450). Su pago tuvo lugar mediante depósitos y transferencias. El enajenante instruyó al referido Banco a transferir de los fondos que había recibido como parte de pago del precio de la enajenación de las acciones, la cantidad de $9.330.000 y acreditar en las cuentas de tres de sus cinco hijos la suma de $3.110.000 en cada una de ellas A favor de J.F.L. (III), cuenta Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: J.C.D. - JUEZ -, Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24506428#214262775#20180823131411493 n°353.927; de R.L., n°353.925 (fs.435 de estos autos) y de P.L., n°353.926.

La orden tuvo lugar el 18 de septiembre de 2008 (fs.422 del expediente n°87.487/14). Se trataba de tres cajas de ahorro. Todas tienen fecha de apertura el 18/09/08 y, como puede observarse, su numeración es correlativa (ver informe del Banco S. de fs.421 y siguientes expte.

N°87.487/14; fs.205 del expte. N°87.491/2014 y fs.439 del expte. N°

87489/14). La fecha de cierre es del 24/09/2008 (fs.439 expte.87489/14).

En el expte. 87487/14 se alude, con relación a R.M.L., como fecha de apertura de la Caja de Ahorros n°353.925-001, radicada en Suc.100, el 21/12/2001, cuando en realidad se trata de la Cuenta Corriente que lleva el mismo número (fs.193 /434 del expte, 87489/14). La Caja de Ahorro, en cambio se abrió, al igual que las de sus hermanos, el 18/09/08, según surge de fs.439).

El día 19 R.M., J.F. y P.R. debitaron de sus respectivas cuentas la totalidad de los fondos transferidos, habiéndose consignado “Operaciones de Mercado”, quedando un saldo de “$0,00”en cada una (fs.423/25 del expediente citado). Todos ellos adquirieron u$s1.00.000 cada uno, que al cambio de ese día importaban los respectivos importes transferidos.

De la cifra correspondiente a J.F. (III), éste dio instrucciones al Banco S. para que debiten de su cuenta abierta en sucursal Central la suma equivalente a u$s 400.000 para ser retirados en efectivo por Caja (fs.528/9). Y por instrucción de ese mismo día, para que con la suma de $1.866.000 realicen una operación de cambio de u$s 600.000 que será

imputada “por cuenta y orden de J.F.L. (II), al pago del Depósito en Garantía” (fs.530/531 de dicho expediente). Ese importe, en virtud de la referida instrucción, parece claro que retornó a su padre, aunque imputado al pago de un “Depósito en garantía” que, aunque nada se dice, estaría vinculado a la enajenación de las acciones. Tal es lo que informa el referido Banco S. y el contrato de enajenación de acciones alude explícitamente a la existencia de un depósito en garantía establecido en el Anexo 2.2. (a) (ver fs.50, que trajo la actora).

Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: J.C.D. - JUEZ -, Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24506428#214262775#20180823131411493 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Ahora bien, J.F. II (el padre) falleció el 10/10/2013.

Fueron declarados herederos sus cinco hijos: M.E., C., P.R., J.F. y R.M.L., conforme declaratoria de herederos del 27/12/2013. Estos tres últimos fueron objeto de una mejora, puesto que mediante testamento del 12/8/11, el causante le dejó a cada uno de ellos la tercera parte de la porción disponible (fs.36/37del sucesorio). De esta manera revocó un testamento anterior del 20/04/2007, vigente al tiempo de las transferencias, en el que también figuraba como beneficiaria la aquí actora (fs.190/92 del sucesorio).

Trajo la actora dos contratos de préstamo a favor de P.R. y R.M., que aparecen firmados el 19 de septiembre de 2008 -el mismo día en que se efectuaron las respectivas transferencias de dinero- por los cuales el padre les otorgaba un préstamo de $3.110.000 (cifra equivalente a esa época a u$s 1.000.000), a cada una de ellas. La actora sostuvo que habría un tercer contrato a favor de su hermano J.F., lo que este negó y cuya existencia no se acreditó. Aunque inicialmente fueron desconocidos, en el auto de apertura a prueba se desestimó la pericial caligráfica por sostener el a quo que los instrumentos no fueron desconocidos (fs.177/78), sin que ninguna de las partes cuestionara ese decisorio.

M.E.L., demandó a cada uno de los tres hermanos citados en expedientes no acumulados aunque conexos que deben decidirse conjuntamente, por sostener que su padre, antes de morir le entregó

papeles, con la sola explicación de que se había equivocado. Sostuvo que ninguno de los accionados realizó contraprestación alguna por el valor equivalente a u$s1.000.000 que recibieran cada uno a través de las citadas transferencias y que el supuesto préstamo, que niega, nunca fue reintegrado a su padre, por lo que afirma que medió una donación que viola su legítima.

Pretende que se condene a sus tres hermanos a colacionar los importes recibidos en el sucesorio del padre, aunque con relación a J.F. (III) también reclamó que colacione el valor del inmueble sito en Chacras de Coria, L. de Cuyo, que el padre “como anticipo de herencia”, le había donado poco más de tres años antes, el 20/07/ 2005.

Los hechos y la prueba son comunes a los tres expedientes, salvo lo referido a la donación del inmueble y a la Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: J.C.D. - JUEZ -, Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24506428#214262775#20180823131411493 transferencia por parte de J.F. (III) de u$s 600.000 a su favor del “depósito en garantía” a nombre de su padre a que aludí y la ausencia del contrato de préstamo que le atribuyó la actora haber suscripto con su progenitor.

Sobre la aludida donación del inmueble no existe controversia, como así tampoco sobre la obligación de colacionar por parte del donatario, lo que no podría ser de otro modo, puesto que del informe de dominio, incluso el que acompañó la actora con su demanda, surge claramente y en mayúsculas, que se trata de un “ANTICIPO DE HERENCIA” (fs.10 expte.n°87.487/2014).

III. La controversia gira en torno a la alegada donación del equivalente a u$s 1.000.000 a cada uno de los tres hermanos demandados sobre la que insiste la actora.

Ellos negaron que hubiera habido una donación.

Sostuvieron que en virtud de las disposiciones cambiarias vigentes a esa época no se podía adquirir más de u$s 2.000.000 mensuales por persona, lo que se acreditó a fs.408/9 (Comunicación “A” 4128 del 16.04.04). Y que a raíz de la enajenación de las acciones del Banco Regional de Cuyo S.A. el causante decidió adquirir dólares y para eludir la prohibición existente, lo hizo a través de los tres demandados, transfiriéndoles a cada uno de ellos $3.110.000 equivalentes a u$s1.000.000 al cambio de esa época, quienes los restituyeron a su padre en esta última moneda, a salvo los u$s 600.000 transferidos al fondo de garantía.

El juez de la anterior instancia, luego de valorar la prueba, concluyó que no se trató de una donación sujeta a colación, sino que fue una mera maniobra de estrategia financiera para eludir el cumplimiento de la normativa cambiaria vigente en el momento y luego de cumplida esa finalidad, esa suma fue reintegrada a L. (padre).

De ello se agravia la apelante en cada uno de los expedientes involucrados.

IV. Se alega que el juez omitió meritar que la declaración jurada original del año 2008 refleja una merma en el patrimonio del causante coincidente con las donaciones que se dice efectuó; la declaración del testigo S. respecto de la intención del causante de donar Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: J.C.D. - JUEZ -, Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24506428#214262775#20180823131411493 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E u$s 2.400.000 a sus tres hijos; la rectificación muy posterior de la declaración jurada de 2008 y los instrumentos que evidencian contratos de “préstamo” con los tres hijos que habían recibido donaciones y que -salvo la carta instrucción por un importe de u$s 600.000- no existe prueba de la devolución por parte de los demandados que dé cuenta de ella .

Sostiene que en todo caso, la devolución debió

efectuarse en forma bancarizada o ante escribano, atento a la prohibición que existe para sumas mayores a los...

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