Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 9 de Abril de 2015, expediente CIV 047435/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 47.435/10. “L., M.A. c/D., D.E. y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N° 65.-

Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L., M.A. c/D., D.E. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 382/397, se alzan la demandada y su citada en garantía, quienes expresan agravios a fs. 474/480.

Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 482/487 por el actor. Con el consentimiento del auto de fs. 490 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. RESPONSABILIDAD.-

  2. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad. Fundan su queja en que se ha efectuado una errónea valoración de las pruebas testimonial y pericial mecánica rendidas en autos, así como se ha desestimado arbitrariamente el testimonio ofrecido por su parte y se han admitido los ofrecidos por la parte actora, por las razones que expone, a los que cita y hace alusión. Argumentan que la causa eficiente del siniestro estuvo dada por una antirreglamentaria maniobra de giro a la izquierda efectuada por el actor, y que el carácter de embistente asignado a su parte resulta relativizado, ante la interposición de la línea de marcha. Por lo que concluyen solicitando la revocación de la sentencia, con exoneración de responsabilidad a su parte, y, subsidiariamente, el dictado de una concurrencia de culpas. (Ver fs. 474/475).

  3. b) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-

    Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-

    Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que el accionado ha reconocido la existencia del accidente que motivo la demanda y que este ocurrió en la fecha, lugar y hora indicadas, mas no se encuentran “contestes”

    respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la culpa a la parte actora.-

    En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.-

    Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-

    Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.-

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pag.145 Ed. Abeledo-

    Perrot).

    En primer lugar, cabe remarcar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc.

    Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “E., H.E. y otro c/

    Arcena, M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96).

    En el caso concreto de autos, con las declaraciones testimoniales de fs.

    221/222 y fs. 224 surge acreditado el carácter de embistente de la moto del demandado, así como la circulación y ubicación final post-impacto de ambos biciclos sobre el carril medio y carril izquierdo de la Avenida Cabildo. (Ver croquis de fs. 220 y fs. 223).

    Al igual que la “a quo” no encuentro en dichos testimonios contradicción alguna ni signos de mendacidad, máxime cuando se condicen con las conclusiones esbozadas en la pericia mecánica de fs. 310/315, la localización de los daños en los rodados, y la ubicación de la lesión referida en el cuerpo del actor (ver constancias médicas de fs. 5 e historia clínica de fs. 292/295 y pericial médica de fs. 310/315).

    Con respecto al testimonio de fs. 226/227 también habré de compartir las observaciones formuladas por la primer sentenciante.

    Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Primeramente, cabe remarcar – tal como lo ha hecho la jueza de la anterior instancia - que el testigo ofrecido resulta ser vecino del aquí demandado, por lo que, al mantener relación de vecindad, se encuentra comprendido dentro de las generales de la ley.

    Es sabido que tratándose de prueba testifical es condición de credibilidad, conforme elementales reglas de sana crítica, la extraneidad...

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