L, M E Y OTRO c/ C, G F Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 001604/2015/CA001 |
Fecha | 12 Abril 2017 |
Número de registro | 176170013 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. Juzgado n°
Leva, M.E. c/CasariG.F. s/daños y perjuicios
ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Leva, M.E. c/CasariG.F. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 624/631 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:
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La sentencia de fs. 624/631 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.E.L. y C.L.L. y en su mérito condenó a G.F.C. y a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” –en la medida del seguro- a abonarles las sumas de $ 14.960 y $ 790.000 respectivamente por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 16 de julio de 2014.
Dicho decisorio resultó apelado por las partes. El coactor M.E.L. expresó agravios a fs. 652/660, los que fueron respondidos a fs. 672/675. El demandado y su aseguradora hicieron lo propio a fs. 662/666, pieza que mereció la réplica de fs.
668/670.
Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24605481#176170013#20170412084734803 Se encuentra fuera de debate en esta instancia lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente de tránsito ocurrido a las 18.10 hs. del día referido en circunstancias en que el coactor M.E.L., quien circulaba a bordo de la motocicleta Marca Yamaha, Dominio 412-
HYN –propiedad del coactor C.L.L.- por la Av. E.P. de esta ciudad, tomó contacto con el automóvil Volkswagen Dodge 1500, Dominio SOO-084 -conducido por C.-, cuando éste último, quien transitaba por la misma vía pero en sentido contrario, giró imprevistamente a la izquierda para tomar la calle J.L.S..
El accionante cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente psicofísica”, “gastos médicos, de farmacia, kinesiológica, cuidados, traslados, daño emergente y tratamiento psicológico”, “daño moral”, “tratamiento y gastos futuros”, los que considera bajos y a la vez critica que se hayan rechazado los rubros “daño estético” y “pérdida de chance”.
Por su parte el demandado y su aseguradora reprochan el reconocimiento de daños y su entidad y la “tasa de interés” fijada.
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Ante todo cabe destacar que por imperio del art.
7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.
R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.
Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24605481#176170013#20170412084734803 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
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A tenor de los reproches relativos a las lesiones, sus secuelas y alcance de la reparación habré de considerar las críticas de las partes en forma conjunta.
Cuestiona el actor en primer lugar el encuadre efectuado por el anterior magistrado respecto del rubro “daño estético” al que considera autónomo como así también el rechazo del rubro “pérdida de chance”. Entiendo que –como se verá a continuación- le asiste parcialmente razón.
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En efecto, liminarmente he de mencionar que a criterio de esta S. los reclamos efectuados en concepto de “daño físico”, “daño psicológico” y “pérdida de chance”, remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil). Desde esta perspectiva, reconocer los rubros antes señalados como autónomos generarían un enriquecimiento sin causa. Por ello, serán tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno esos aspectos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc.).
También hemos señalado en anteriores oportunidades que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso.
(C.S.J.N., Fallos 321:1117 y su cita; 326:1673, esta S., expte.
91.297/97 del 22-4-97). En efecto, puede traducirse en la frustración de beneficios económicos, ya que la entidad de las cicatrices o deformaciones, puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y aún limitaciones de índole laboral y de relación. Y también –sin que ello suponga una doble indemnización- puede comportar un sufrimiento de índole espiritual que repercuta en su ámbito extrapatrimonial. En el presente caso entiendo, atento la ausencia de un agravio concreto, que las lesiones Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24605481#176170013#20170412084734803 estéticas ocasionadas por el accidente deben resarcirse – al igual que lo ha hecho el a quo- tanto patrimonial como extrapatrimonialmente, como se verá oportunamente.
Del la HC del “Hospital Italiano” obrante a fs.
318/559 surge que el actor de 19 años ingresó derivado de otro centro asistencial presentando fractura expuesta de tibia homolateral izquierda y luxación de cadera izquierda con fractura de cotilo. Se le realizó reducción de cadera izquierda; reducción y osteosíntesis con clavo endomedular por la fractura expuesta de la tibia izquierda y toilettes quirúrgica + reparación de partes blandas en pierna izquierda.
Fue dado de alta médica el 29 de julio para continuar con controles por consultorios externos. Asimismo, se desprende que con fecha 22/10/2014 fue sometido a una nueva intervención quirúrgica, realizándosele una osteotomía por el descenso del peroné y colocación de placa de reconstrucción LCP.
Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 573/578que el accionante -en virtud de las constancias de autos y de los estudios complementarios realizados sufrió a raíz del accidente de autos las siguientes secuelas: “1) por luxación de cadera izquierda con fractura marginal posterior de acetábulo, con futuro incierto debido al riesgo estadístico de necrosis de la cabeza femoral y artrosis, determinando una incapacidad parcial y permanente del 20%; 2) inestabilidad postero externa de rodilla izquierda, que genera una incapacidad parcial y permanente del 20%; 3) rigidez del tobillo izquierdo como consecuencia de la fractura expuesta de la pierna izquierda, que fuera intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades, realizándosele una osteosíntesis en la tibia izquierda y posteriormente en el peroné
ocasionando limitaciones en movilidad activa y pasiva, marcha disbásica, restricción de la postura en cuclillas y punta de pie, que determina una incapacidad parcial y permanente del 9%; 4) Daño Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24605481#176170013#20170412084734803 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I estético por múltiples cicatrices en la pierna izquierda (abordaje quirúrgico para el clavo acerrojado (infrapatelar) de 40mm por 13mm hipertrófica e hiperpigmentada; cicatriz de la fractura expuesta (1/3 superior) en forma de “V” invertida hipopigmentada y atrófica con la pata interna de 80mm por 25mm y una pata...
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