A., L. M. c/ B., L. O. s/ALIMENTOS

Fecha08 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 053984/2022/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

53984/2022

A., L. M. c/ B., L. O. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El actor apeló la sentencia definitiva dictada en las actuaciones el 3

    de julio de 2023 , mediante la cual se desestimó su pretensión de que se fije una cuota alimentaria para los menores G. (12/10/2017) y F. (14/9/2011) A., a cargo de L. O. B., abuela paterna de sus hijos.

    En su memorial del 9 de julio de 2023, el actor insiste en el relato de su infructuosa búsqueda de nuevas oportunidades laborales como abogado, por lo que entiende arbitraria la sentencia que deniega el pedido de alimentos a la abuela. Se agravia de la imposición de costas y funda, extemporáneamente, la apelación de honorarios ya concedida en los términos del art. 244 del CPCCN.

    El traslado no fue respondido por la demandada.

    Por su parte, la defensoría de menores de anterior grado consintió la sentencia.

  2. ) A poco que se analicen las quejas volcadas por el actor, se aprecia que reeditan el tenor y los argumentos de todas sus presentaciones anteriores,

    pero en cambio no afrontan los argumentos centrales por los cuales fue rechazada la presente acción. Esto es, que al tratarse la de la abuela de una obligación subsidiaria y sucesiva, no solo debió acreditarse la imposibilidad del actor para hacer frente a los requerimientos de sus hijos, demostrando que sus necesidades se encuentran insatisfechas o insuficientemente satisfechas,

    sino que debió además dirigir su reclamo contra la principal coobligada, la progenitora de los niños, o bien justificar concretamente que aquella incumple sus deberes.

    En efecto, la obligación alimentaria de los abuelos se subsume en la que prescribe el art. 537 del CCyCN en relación a los parientes, fijando un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, los alimentos entre parientes procuran atender las necesidades materiales y espirituales del alimentado ante la circunstancia de no poder obtener los medios indispensables para cubrirlos. Se fundan en el derecho a un nivel de vida adecuado y en el deber de solidaridad que existe entre los miembros de una misma familia. Como la obligación es sucesiva, el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecer que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación, o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado. [1]

    Se ha dicho que el art. 668 del CCyCN, al permitir que se demande en forma conjunta o en proceso diverso a los ascendientes y progenitores, adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se define que no es lo mismo ser padre que ser abuelo y que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como lo es el alimentario [2]

    El requisito para que opere esta obligación es que los legitimados activos prueben que no pueden percibirse los alimentos del o de los padres,

    siendo exigible acreditar verosímilmente que el actor tiene problemas,

    limitaciones o reticencias para percibir la prestación alimentaria de los primeros obligados –los progenitores.[3]

    En el caso, el actor no ha promovido la acción contra la coobligada principal que es la progenitora de los niños, ni de la causa y aun del memorial, resulta alegado ni probado que la madre no pueda hacer frente a los gastos de G. y F..

    1. CNCiv., esta Sala, expte. 42850/2014, del 28/12/2016 con cita de...

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