Sentencia nº AyS 1995 II, 655 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1995, expediente P 55902
Ponente | Juez GHIONE (SD) |
Presidente | Ghione-Rodríguez Villar-Negri-Laborde-San Martín |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 1995 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General: La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. declaró extinguida la acción penal por prescripción con relación a O.L. por el delito de lesiones culposas; artículos 59 inciso 3º, 62 inciso 2º, 63, 67 y 94 del Código Penal (fs. 144/144 vta.).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de nulidad el Sr. Fiscal de Cámaras departamental (fs. 150/154).
Denuncia la violación de los artículos 156 y 159 (n.a.) de la Constitución provincial.
Sostiene entre los argumentos que de la simple lectura del fallo y de la incorrecta remisión que efectúa, "...no existe la posibilidad de desentrañar el fundamento de la no consideración de los actos del sumario como interruptores de ese plazo para la prescripción, que además, específicamente en cuanto a ese punto, no se sustenta explícitamente en precepto legal alguno..." (v. fs. 151).
Aduce que tales remisiones a piezas que están fuera de la sentencia quitan validez formal al acto jurisdiccional. Cita en apoyo de su postura fallos de la Corte Suprema de la Nación. Por otra parte considera que no encuentra fundamento válido a que se limite exclusivamente a la etapa plenaria la "secuela de juicio", por considerar absurdo y arbitrario otorgar a la expresión del artículo 67 (debió decir del C.P.) el concepto restringido de "plenario".
En mi opinión, el recurso no puede prosperar.
En relación al primer agravio, entiendo que el reclamo es improcedente, por cuanto la resolución de fojas 144/144 vta. cumple con los recaudos establecidos en el actual artículo 168 de la Constitución provincial (pues no se observa omisión de cuestión esencial, ni falta de acuerdo o voto individual, ni falta de mayoría de opiniones de los integrantes del Tribunal). También satisface la exigencia del actual artículo 171 de la Carta local, pues el auto apelado ha sido fundado en ley (v. fs. 144 3º párr. y 144 vta.).
Por otra parte, constituye cuestión ajena a esta vía el planteo referido al alcance conceptual de la "secuela de juicio", por constituir un típico error de juzgamiento, impropio de la vía recursiva elegida.
Me refiero, por último, a las presuntas infracciones constitucionales que plantea el recurrente, al denunciar que el decisorio configuraría una sentencia arbitraria incompatible con las garantías de la defensa, el debido proceso y la igualdad (arts. 16, 18 y su sistema, Constitución nacional).
En el propio recurso en examen se...
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