Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Febrero de 2017, expediente CIV 078819/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 78819/2013 “L., L. S. y otro c/ Daled S. A. s/ Consignación”

Expte. n.° 78.819/2013 Juzgado Civil n° 42 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., L. S. y otro c/ Daled S. A. s/

Consignación”, respecto de la sentencia de fs. 1099/1109 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. – RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1099/1109 rechazó la demanda de consignación y de escrituración promovida por L.S.L.y M.J. contra D.S.A., con las costas del juicio a cargo de los actores.

    El pronunciamiento fue apelado por los demandantes, quienes se quejan a fs. 1135/1148 por el rechazo de las acciones.

    Esta presentación recibió la réplica de la demandada a fs. 1155/1171.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Los actores pretenden que se aplique el art. 765 del Código Civil y Comercial, lo que es resistido por su contraria a fs.

    1156, punto III.

    Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12551766#169446771#20170216114131723 Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, tanto la constitución de la relación contractual invocada en la demanda como la mora tuvieron lugar la vigencia del Código Civil derogado. Por lo tanto –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas- el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p.

    390 y ss.; esta sala, 29/12/2015, “P., S.G. c/F., G.A. s/

    Consignación”, expte. n.° 59.717/2012).

    No es exacto que –como lo sostienen los apelantes- sea aplicable en el caso el art. 765 del nuevo Código Civil y Comercial, pues como acabo de señalarlo la constitución de la relación jurídica se produjo durante la vigencia de la legislación anterior, y –tal como seguidamente se verá-

    la mora tuvo lugar en el año 2013. Por lo demás, el tercer párrafo del ya citado art. 7 dispone que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, y –en tanto los actores compraron “en comisión” (vid. fs. 992)

    y no está especificado con qué finalidad lo hicieron- no se ha probado que nos hallemos en el...

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