L. L. M.c/ BRISTOL MEDICINE SRL s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 29 Agosto 2023 |
Número de expediente | CCF 011929/2022/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 11929/2022
L. L. M. c/ BRISTOL MEDICINE SRL s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, de agosto de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 14 de abril, cuyo traslado fue contestado el 24 del mismo mes,
contra la sentencia dictada el 12 de abril, en todos los casos del corriente año; y CONSIDERANDO:
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- Que el señor juez hizo lugar a la acción de amparo promovida,
condenando a Bristol Medicine S.R.L. a otorgar cobertura total al tratamiento de radioterapia de intensidad modulada reclamado por la actora, mientras le sea prescripto de acuerdo con la evolución que presente, con costas.
La demandada apeló el fallo. Sostuvo que la decisión viola la resolución ministerial N° 201/2002, negando que exista normativa específica que la obligue a otorgar la cobertura reclamada por su adversaria. Subrayó que cualquier incorporación que se haga al programa médico obligatorio debería seguir un determinado procedimiento acorde con la normativa vigente,
añadiendo que la finalidad de dicho programa es preservar el financiamiento y normal funcionamiento del sistema de salud, que se encuentra en riesgo de desaparecer. Destacó igualmente que no se encuentra demostrada su eficacia para el tumor de laringe que padece la amparista e invocó el perjuicio económico que le ocasiona la decisión del juzgador.
El traslado de estos agravios fue replicado en los términos que resultan de la presentación realizada por la actora el 24 de abril último.
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- Así planteada la cuestión a decidir, corresponde señalar ante todo que buena parte de la argumentación que contiene el recurso es sustancialmente análoga a la que propuso la demandada al apelar la resolución cautelar oportunamente dictada por el señor juez, lo que encuentra respuesta en la resolución del tribunal del 25 de octubre de 2022 que confirmó dicho pronunciamiento.
Más allá de eso, la recurrente no ha controvertido lo expuesto por el magistrado sobre el carácter mínimo que se debe atribuir a las prestaciones enumeradas en el programa médico obligatorio y su conclusión de que la ausencia de previsión del tratamiento que motiva este litigio no debe interpretarse como una limitación de cobertura que derive en una afectación al Fecha de firma: 29/08/2023derecho a la vida y a la salud de las personas.
Alta en sistema: 30/08/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
En concordancia con ese criterio, la jurisprudencia de esta Cámara es pacífica y reiterada al sostener que el referido programa conforma un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto, pero ello no significa que constituyan su tope máximo (confr. esta Sala, causas 1763/15 del 20.11.15 y 4689/20 del 21.10.20; Sala 1, causa 14/06 del 27.4.06; Sala 3, causa 5411/07 del 9.10.08, entre muchas otras).
A lo expuesto se añade que lo resuelto en el caso no implica una modificación del programa médico obligatorio con alcance general sino que se trata de una decisión individual adoptada por un organismo jurisdiccional en un caso concreto, teniendo en cuenta sus particularidades. De allí que la invocación de un procedimiento particular para la modificación de dicho programa es una cuestión que excede los alcances de lo resuelto en este proceso.
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- Un aspecto relevante de la sentencia apelada es que para adoptar su...
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