Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Septiembre de 2018, expediente CIV 097034/2012/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
97034/2012
L., L. J. c/ U.G.O.F.E. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios
Expte. n.° 97.034/2012
Juzgado Civil n.° 47
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., L. J. c/ U.G.O.F.E. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 754/763, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – HUGO MOLTENI –
FERNANDO POSSE SAGUIER.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
S.P. DIJO:
I. La sentencia de fs. 754/763 hizo lugar a la demanda y condenó a Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante, U.G.O.F.E. S.A.) y al Estado Nacional a abonar a L.J.L. el importe de $ 644.400, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A.
Dicho pronunciamiento fue apelado por las partes.
Fecha de firma: 05/09/2018
Alta en sistema: 29/10/2018
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
El Estado Nacional se queja a fs.
780/787 porque considera que no habría responsabilidad de su parte, y agrega que, en todo caso, se configuraría la eximente consistente en el hecho de un tercero que, según sostiene, sería U.G.O.F.E. S.A.
También entiende que en el caso medió un hecho de la víctima que fue la causa determinante del accidente. Finalmente, pone de resalto que el contrato que lo vincula a U.S.A. excluiría de responsabilidad al Estado. La presentación fue replicada por la parte actora a fs. 860 vta. y por U.G.O.F.E. S.A. a fs. 876/881.
A fs. 818/829, los herederos del Sr.
L. se quejan por la intervención causal que se asignó a la víctima directa en el pronunciamiento de primera instancia. Asimismo peticionan la nulidad de la cláusula del contrato de seguro por la cual se contempla una franquicia a favor de la aseguradora. También cuestionan los montos reconocidos por el Sr. juez de grado por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “tratamiento futuro”. Por último, se quejan por la tasa de interés fijada en la anterior instancia.
Estos agravios fueron respondidos por el Estado Nacional, la citada en garantía y U.G.O.F.E. S.A. a fs. 848/855, 867/871 y 872/876,
respectivamente.
Por otro lado, U.G.O.F.E. S.A. se agravia a fs. 559/562 por la responsabilidad atribuida a su parte, pues entiende que se configuraría la eximente consistente en el hecho de la víctima. Asimismo cuestiona los importes de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “tratamiento kinesiológico”, y la tasa de interés fijada en primera instancia. Finalmente pide que se aplique el art. 730 del Código Civil y Comercial. Esta presentación fue respondida por los herederos del demandante a fs. 856/861.
A fs. 841/846, la citada en garantía se queja por la inoponibilidad de la franquicia decidida por el Sr. juez de Fecha de firma: 05/09/2018
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grado y por la responsabilidad atribuida a su asegurado, pues entiende que se demostró la eximente del hecho de la víctima. También se agravia de los montos reconocidos al demandante por “incapacidad física y psíquica”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “prótesis”. Por último cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia de grado y solicita la aplicación del art. 505 del Código Civil. Estas quejas merecieron la respuesta de los sucesores del actor a fs. 863/865.
Finalmente, la Sra. defensora de menores e incapaces de cámara se agravia por la incidencia causal atribuida al hecho del progenitor de su defendido y cuestiona las sumas acordadas en concepto de “incapacidad psico-física”, “daño moral” y “tratamientos futuros y gastos”, como así también la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,
P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,
2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Fecha de firma: 05/09/2018
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Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
A lo dicho se agrega que, como lo señalaré posteriormente, resultan de aplicación en el caso las normas que integran el régimen tuitivo del consumidor. Sin embargo esta conclusión no modifica el hecho de que las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación no rigen el presente caso, pues tanto la celebración del contrato como el incumplimiento fueron anteriores a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. En este sentido es pertinente poner de resalto que el art. 7 de aquel cuerpo normativo no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata. En consecuencia, las acciones por reparación de daños causados en la relación de consumo con anterioridad al 1° de agosto de 2015 se rigen por la ley n.° 24.240 (K. de C., A.,
La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2016, p. 218).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,
dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último Fecha de firma: 05/09/2018
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párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
S. asimismo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,
J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;
ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,
Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017
(abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
Por último, no desconozco que el art.
303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853.
Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta Fecha de firma: 05/09/2018
Alta en sistema: 29/10/2018
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en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.
III. Juzgo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
No está discutido que el día 4/1/2012,
aproximadamente a las 17.45 hs., el actor viajaba en condición de pasajero en una formación del Ferrocarril General S.M.. En esa circunstancia, debido a la gran cantidad de personas que había en el interior del tren, el Sr. L. iba en el estribo del vagón, que circulaba con las puertas abiertas. Poco antes de llegar a la estación Palermo de esta ciudad el convoy hizo un...
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