L., L. G. c/ T., G. V. s/EJECUCION HIPOTECARIA
| Número de expediente | CIV 058609/2017 |
| Fecha | 11 Julio 2019 |
| Número de registro | 239207950 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 58609/2017 AUTOS: “L., L. G. c/ T., G.
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s/ ejecución hipotecaria”
J. 37 Buenos Aires, julio 11 de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Los Dres. O.O.A. y O.J.A. dijeron:
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Contra el pronunciamiento de fs. 89/90 apela la ejecutada quien expresa agravios a fs. 144/159 cuyo traslado es contestado a fs.
161/163.
El Sr. Juez de grado desestimó las excepciones de inhabilidad de título y de pago mandando llevar adelante la ejecución.
Se agravia la recurrente de que se admitiera la ejecución sin tomar en cuenta que hasta el día 19 de agosto de 2016 continuó
abonando intereses de la deuda, por lo que la mora no se produjo en la fecha que indicó la actora en su presentación inicial. Agrega en esta oportunidad recibos que dan cuenta de desembolsos efectuados, los que –refiere-, fueron hallados con posterioridad a la deducción de las excepciones.
Por otra parte, entiende que se produjo un cambio en el régimen legal aplicable para el caso de incumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero, que a partir de ello no hay deuda dineraria ni cantidad líquida en el caso de autos y en consecuencia, la presente ejecución no debe prosperar como tal, sino que debe sustanciarse como proceso ordinario. Fundamenta su pretensión en que, en la obligación pendiente en cabeza de su parte de abonar dólares que aun adeudaría a la demandante con fundamento en esa “relación jurídica”, no puede soslayarse la aplicación inmediata del art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación. Añade que se está en presencia de una operación financiera para dispendio y/o crédito regulada por la Ley de Defensa del Consumidor.
Por último, se agravia de la tasa de interés establecida.
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Así las cosas, debe, en primer término, señalarse que asiste razón a la demandante en el sentido que resulta extemporánea la pretendida agregación en este estado de documental a los fines de sostener los planteos oportunamente deducidos. Ello se encuentra Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #30344310#239207950#20190710121751799 vedado por aplicación analógica de lo establecido por el art. 275 del Código Procesal que no admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos en un recurso como el que se halla a estudio. Es que en el caso rige la prohibición del ius novorum, por lo que la alzada tiene una función revisora, limitada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la base de los elementos de juicio efectivamente incorporados. C., las partes también sufren restricciones, ya que no procede la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba. Por analogía se entiende que la prohibición alcanza a la incorporación de documentos junto con los memoriales (cfr.
Highton-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t.5, págs. 324/325).
Consecuencia de ello, no habrán de valorarse, a los fines de decidir, los documentos acompañados a fs. 95/143.
No resultan, por otra parte, conducentes a los fines de dilucidar la fecha de mora invocada por la recurrente, las constancias del expte. n° 41983/2017 caratulado “D., R. c/ T., G.
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s/ ejecución hipotecaria” –que en este acto se tiene a la vista-, desde que, no obstante que ambos reclamantes resultan acreedores de la demandada con sustento en el mismo instrumento base de las ejecuciones, lo cierto es que se trata de obligaciones divisibles, que podrían eventualmente cancelarse en forma separada con cada uno de los coacreedores.
Los agravios en tal sentido habrán de ser rechazados.
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Ahora bien, con relación a los reparos vertidos referidos tanto a la invocación de la citada ley de defensa del consumidor como a la inhabilidad de título con fundamento en el cambio de la legislación en orden a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, no habrán de prosperar.
Así, se agravia la recurrente pues no hubo pronunciamiento categórico sobre la interpretación que la apelante hace del art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación. Entiende que la sentencia está
edificada sobre el principio de que el nuevo código no es aplicable al caso de autos, y se centra en el análisis de la vigencia temporal de la nueva ley. Señala que la obligación pendiente en cabeza de su parte, de abonar dólares que aún adeudaría a la demandante con fundamento en esa “relación jurídica” no se ve que pueda soslayarse la aplicación inmediata Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #30344310#239207950#20190710121751799 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K del art. 765 del citado código. Agrega que se está en presencia de una operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo regulada por la Ley de Defensa del Consumidor.
Ya nos hemos expedido en tal sentido con fecha 26 de marzo del corriente año en los autos n° 41983/2017 caratulados “D., R. c/
T., G.
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s/ ejecución hipotecaria” –para este acto a la vista-.
En lo que respecta a la existencia de la relación de consumo, el artículo 277 del Código Procesal impide al Tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento, no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que, de no ser así, a la demanda de nueva propuesta de apelación, le faltaría un primer grado de jurisdicción.
Ello así, habida cuenta que la Alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (conf. Highton- Aréan, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° 5, pág. 344/345; F., C.E., “Código Procesal…”, T° 2, pág. 118).
Los fundamentos de la doble instancia en definitiva residen en la necesidad que la decisión del juez de primer grado tenga una fiscalización o control de legalidad por parte de un tribunal superior. Bien se ha apuntado que existe el convencimiento íntimo (también de índole sociológica) que el doble contralor implica una doble garantía para el justiciable (Highton-Areán, op. cit., T° 4, pág. 771).
De tal manera, al no haber sido planteada en la instancia de grado la cuestión relativa a la relación de consumo que –según invoca en esta Alzada la recurrente- existiría entre los litigantes (confr. puntos XVI y XVII del memorial de la ejecutada), habiendo tenido la oportunidad para así hacerlo antes de expresar los agravios y, por ende, no existir pronunciamiento al respecto, las manifestaciones en cuanto a ello, no deben recibir tratamiento.
Aun así y sólo a mayor abundamiento, es menester resaltar que en el caso puntual de autos, se advierte que a los efectos de considerar entre los ahora litigantes una relación de consumo, debería de Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #30344310#239207950#20190710121751799 configurarse un supuesto donde intervengan usuarios y consumidores vinculados a operaciones financieras y de crédito para consumo, que no es el supuesto que se debate en autos. Ello al considerar que el negocio jurídico originario (mutuo) fue celebrado entre particulares, y no ha acreditado “prima facie” que el acreedor sea un proveedor de servicios financieros o de...
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