Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Agosto de 2018, expediente CIV 053428/2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 53.428/2013 “L.L.G. c/ C.J.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” -Juzg. 89-

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L.L.G. c/

C.JC. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 343/349 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por L.G.L. y condenó a J.C.C. a abonar al actor la suma de $ 180.800, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresaron agravios la aseguradora a fs. 367/369 y el actor a fs. 371/381, ninguno de los cuales ha sido respondido dentro del término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 5 de abril de 2013 a las 21:45 horas aproximadamente, L.G.L. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Cerro 110, patente 145-IUB, por la calle O. de la localidad de R.C., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Cuando se encontraba entre las calles V. y Z., fue violentamente embestido por el vehículo Mitsubishi Sapporo, dominio SWS-581, conducido por J.C.C., quien se desplazaba sobre la misma calle que el demandante pero en sentido contrario, y que al girar hacia su izquierda con el propósito de ingresar a la casa de un familiar, produjo el impacto que le causó a L. las lesiones que describió en el escrito inicial. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por la víctima a raíz del hecho ilícito Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 constituye el objeto de las presentes actuaciones.

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13433746#212631282#20180808124214862

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a L. $ 100.000 por incapacidad sobreviniente (comprensiva únicamente del daño físico), $ 7.800 por tratamiento psicológico, $ 3.000 por gastos de atención médica, traslados y de farmacia y $ 70.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al actor.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, la citada en garantía impugnó el monto fijado para la reparación del daño moral, y la procedencia y la cuantificación del tratamiento de psicoterapia y de los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad.

    Por su parte, el actor solicitó la admisión de la indemnización del daño psicológico y la elevación del quantum establecido para el daño físico, el tratamiento psicológico y el daño moral. Finalmente, formuló sus críticas en torno al temperamento adoptado por el a quo en materia de intereses sobre el capital de condena.

    Ahora bien, la configuración de la obligación de resarcir determinada por mi colega de grado no ha sido cuestionada, por lo que llega firme y consentida a esta instancia y no corresponde reexaminarla en este pronunciamiento (arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    Fecha de firma: 08/08/2018 en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13433746#212631282#20180808124214862 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-

    352).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13433746#212631282#20180808124214862 “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en las disposiciones del Código Civil de la Nación.

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Desde mi punto de vista, el resarcimiento del daño psicológico debe examinarse junto con el del daño físico, por cuanto constituyen dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger: la integridad psicofísica de la persona humana. Ahora bien, en el presente caso mi colega de grado se refirió por separado al daño físico, cuya reparación admitió, como lo dije, por la suma de $ 100.000, y el daño psicológico, que fue en cambio desestimado sobre la base de la pericia psicológica a la que aludiré más adelante y porque, además, el a quo negó la autonomía de la partida (fs. 346 vta). En consecuencia, seguiré la misma metodología en el tratamiento de cada aspecto de la incapacidad sobreviniente, a fin de mantener la unidad lógico-jurídica respecto de la sentencia apelada.

    1. Daño físico Como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en su Fecha de firma: 08/08/2018 voto en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13433746#212631282#20180808124214862 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed.

      Ediar).

      En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv...

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