Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 021699/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

L., L. D. Y OTRO C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA

S.A.C.

  1. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

    C/LES. O MUERTE)

    E.. nro. 21.699/2017

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días de noviembre de Dos mil veintidós,

    reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “L., L. D. Y OTRO C/ TRANSPORTE

    AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  2. Y OTRO S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

    21.699/2017, respecto de la sentencia de fecha 24.02.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

    CASARES.

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  3. a. En fs. 43/52 y ampliación de fs. 143/144 los sres. L.

    D. L. y B. A. U. –en representación de su hijo Á. D. L.- y S. B. D. –en representación de su hijo

  4. D. U.-, mediante apoderado, promovieron esta acción contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  5. y el sr. N.C. (cfr. fs. 169) por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que Á. D. L. y

  6. D. U. protagonizaron el 28 de diciembre de 2015, a las 19.00 hs., aproximadamente, en la intersección de las calles C.J.M.C. y Juan A.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    M., localidad de Villa Adelina, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires.

    Expusieron que Á. D. L. y

  7. D. U. circulaban a bordo de una motocicleta por la calle C.J.M.C. y al atravesar la intersección con la calle J.A.M., fueron embestidos en el lateral izquierdo por el frente del microómnibus de la Línea nro. 140,

    dominio … (cfr. fs. 91), que circulaba por la última de las calles nombradas.

    Solicitaron se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Reclamaron la reparación de los perjuicios que liquidaron en el escrito inaugural.

    1. En fs. 61 tomó intervención la Sra. Defensora de Menores.

    2. Transporte Automotor Plaza S.A.C.e.

  8. se presentó en fs. 74/89, opuso excepción de falta de legitimación pasiva en tanto no resultaba ser titular del rodado dominio …; contestó la demanda en subsidio, negó la ocurrencia del hecho ofreció prueba e impugnó los rubros y montos reclamados.

    Solicitó se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    1. En fs. 176 y fs. 202 se presentaron los sres.

  9. D. U. y Á. L. respectivamente por haber alcanzado la mayoría de edad.

    1. En fs. 226 se decretó la rebeldía del sr. N. C. en los términos del cpr 59.

    2. Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se presentó en fs. 242/259, reconoció la existencia del contrato de seguro respecto del interno nro. 412 de la Línea nro. 140,

      dominio …, instrumentado mediante póliza con franquicia y límite de cobertura nro. 000145774, negó la ocurrencia del hecho, ofreció

      prueba e impugnó los rubros y montos reclamados.

      Fecha de firma: 24/11/2022

      Alta en sistema: 28/11/2022

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    3. Agotada la etapa de prueba, la magistrado de grado dictó sentencia en fecha 24.02.2022, mediante la cual rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de transporte demandada e hizo lugar a la demanda contra Transporte Automotor S.A.C.

  10. y el sr. N. C. –extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos de la ley 17.418:118 y póliza de seguros acompañada- y los condenó a pagar a los sres. Á. L. y

  11. D. U. las sumas de $ 975.000 y $ 191.600

    respectivamente, con más sus intereses y las costas. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    1. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 637 por la empresa demandada, en fs. 638 por la aseguradora y en fs. 641 por los accionantes, según constancias del sistema informático.

    La actora fundó su recurso en fs. 657/663; criticó los escasos montos establecidos para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y daño extrapatrimonial o moral y lo atinente a la tasa de interés a fin de que se aplique el doble de la tasa activa.

    La empresa demandada y su seguro hicieron lo propio en fs. 664/669 y 670/678, fundamentos replicados en fs. 680/686; la aseguradora cuestionó la atribución de responsabilidad decidida por la a quo en tanto tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho. Ambas lo decidido en torno a diversas partidas indemnizatorias y la empresa demandada también lo referido a la tasa de interés.

  12. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (28/12/2015)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

    Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará

    -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

    En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

    En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

    De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    Sentado lo expuesto, pasaré a valorar los elementos probatorios incorporados a la causa tendientes a demostrar los extremos alegados por los litigantes en defensa de sus pretensos derechos, a cuyo fin debo recordar que a los demandantes le corresponde, en orden a lo dispuesto por el cpr 377, acreditar los extremos invocados.

    Esta circunstancia reviste el carácter de constitutiva y de acuerdo al principio rector determinado por la norma citada, en cuanto especifica que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, le incumbe acreditarlo a dicha parte.

    En este sentido se ha dicho que quien alega un hecho en el que funda su pretensión, debe producir la prueba pertinente (art.

    377 del cpcc; C.. C. y C.S.I., “., G.c.F.,

    E. s/ daños y perjuicios”, 10/03/81), y refiriéndose al caso de Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    autos la participación del accionado es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, en consecuencia es a cargo del actor, quien afirma la autoría, demostrar esa circunstancia de conformidad con el art. 377 del CPCC (CNEsp. C. y C., Sala IV...

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