Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Octubre de 2019, expediente CIV 085975/2018

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 85.975/2018/CA1– Juz. 3.-

L., L. D. c/ L., L.

  1. Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.- APC Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    I.R. interpuesto contra la resolución de fs.

    75/76 punto III:

    Del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. C.N.Civil, esta S., c. 30.377 del 22/5/87, c.

    173.147 del 21/6/95, c. 184.984 del 27/11/95, c.520.925 del 26/11/08 y c. 598.021 del 10/04/12, entre muchos otros).

    Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio, sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #32957239#247989141#20191025134325229 proceso (conf. F.-Arazi, op. y loc. cits., pág. 611 y 624; P.L.E., op. cits., t°. IV; pág. 178, C., esta S. c.

    168.123 del 4-4-95, c. 164.818 del 6-4-95, c. 173.147 del 21-6-95, c.

    545.848 del 17-12-09, c. 526.854 del 17-3-09, c. 596.904 del 23-3-12, entre muchas otras).

    Sobre tales bases cabe destacar que, a criterio de esta S., bien hizo la Sra. juez en desestimar la nulidad, pues la recurrente no cumplió con los requisitos referenciados precedentemente, en tanto en el dictamen de fs. 72/74 no se han mencionado las defensas que no pudieron oponerse oportunamente, ni se expreso adecuadamente el perjuicio que sufrió con motivo del acto impugnado.

    De allí que si la omisión tampoco fue reparada en esta instancia (ver fs. 99/103), forzoso es concluir que el pedido resultaba manifiestamente improcedente.

    Por otra parte, esta S. ha decidido en casos similares que, al tratarse de un reclamo donde los menores no son parte, nada correspondía decidir hasta el momento en cuanto a que aquéllos no formaron parte del contrato de locación invocado (conf. C., esta S., c. 574.243 del 26-4-11, c. 591.207 del 27-12-11, entre otras; id., S. A, c. 538.888 del 22-9-09; id., S.J., c. 555.855 del 17-6-10, c.

    566.775 del 9-12-10 y del 24-8-10 en LL 2010-E-181, c. 556.077 del 31-3-11, entre otras).

    Por estas razones, sin perjuicio de los recaudos que deben arbitrarse para su realización, cabe señalar que no se desconoce al respecto la doctrina autorizada sobre el tema (ver Rolando E.

    Gialdino, “Los desalojos y los...

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