Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Octubre de 2015, expediente CNT 052926/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67954 SALA VI Expediente Nro.: CNT 52926/2010 (Juzg. Nº 17)

AUTOS: “L. L. A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de octubre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren la accionada, Peugeot Citroen Argentina S.A., y la parte actora a tenor de los memoriales, obrantes a fs. 485/497 y fs. 498/502, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 506/520 y fs. 521/526, respectivamente.

    A su vez, los peritos computador científico y licenciado en análisis de sistemas y el letrado apoderado del actor –por su propio derecho– apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 483; fs. 484 y fs. 501vta., respectivamente). Asimismo, tanto Peugeot Citroen Argentina Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA S.A. como el actor cuestionan los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 497, apartado I y fs. 501vta., respectivamente).

    La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que la misiva rescisoria que la empleadora le había remitido en oportunidad de extinguir el vínculo laboral no cumplía con los recaudos del art. 243 de la L.C.T. y que, por lo demás, los hechos que allí había mencionado Peugeot Citroen Argentina S.A., de manera no del todo clara, habían transcurrido medio año antes de la decisión rupturista, lo que permitía colegir la falta de contemporaneidad en la respuesta empresarial. En este contexto, condenó a la demandada a abonarle al dependiente las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, aunque desestimó el reclamo por “mobbing” o acoso laboral deducido por aquél (ver fs. 473/476).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por la empleadora, quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado concluyó que, en el caso, “…no había quedado configurada la exigencia del art.

    243 LCT…” (ver fs. 485vta./4486, apartado A).

    Al respecto, considero que las manifestaciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto (arg.

    art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.), en tanto la recurrente sólo se limita a insistir en que comunicó “en forma clara y precisa los motivos de su vinculación” (ver fs. 487vta. “in fine”), pero no se hace cargo del reproche –sin duda, Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI relevante– que le efectúo la “a quo” en torno a que, en su misiva del 15/05/2009, omitió referir qué “información confidencial” el actor había transferido a proveedores y terceros ajenos, ni tampoco las circunstancias temporales en que ello había tenido lugar.

    Obsérvese que la apelante, en su memorial, pretende excusarse de dicha omisión sobre la base de que “…resultaría absurdo pensar que mi mandante intente cambiar la causal del despido con posterioridad al distracto” (ver fs. 486), sin reparar que el art. 243 de la L.C.T. al vedar el uso de fórmulas ambiguas no sólo busca evitar que el empleador modifique “a posteriori” los hechos a su arbitrio, sino, esencialmente, garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que, al demandar, sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (CSJN, 16/02/1993, “R., A. c/ La Prensa S.A”, Fallos 316:145).

    Destaco, asimismo, que la apelante no explica porque razón recién al momento de comparecer al proceso (ver fs. 99 y sgtes.), es decir, tres años después de que se había materializado el despido pretendió especificar cuál había sido la falta en la que había incurrido el dependiente –v.gr.:

    aludió al envío, en octubre de 2008, de dos correos electrónicos en violación al Código de Ética de la empresa (ver fs. 102, apartado b)– proceder que, claramente, no enerva la carga que le imponía el art. 243 de la L.C.T.

    Desde esta perspectiva de análisis, tampoco puede ser compartida la afirmación que vierte la empresa acerca de que Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA el accionante “…jamás arguyo desconocimiento de la causal…”

    (ver fs. 486 “in fine”), desde que aquél no podía negar o afirmar hechos respecto de los cuales no se precisaba circunstancias de tiempo, persona y lugar. Y, en este sentido, la recurrente soslaya que en la comunicación que el dependiente le remitió el 21/05/2009, denunció que el proceder de aquélla no era más que una estrategia “en grave violación al deber de buena fe” (ver fs. 330, TCL 7558912 CD 055919932).

    Lo “ut supra” expuesto y consideraciones propias del fallo apelado, las que –insisto– no lucen suficientemente rebatidas en el memorial de agravios (arg. art. 116 de la L.O., ya citado), me lleva a proponer se desestime este aspecto de la queja.

  3. Idéntica suerte correrá el segundo agravio que deduce la empresa a fs. 486vta./487, apartado B) dirigido a cuestionar la conclusión a la que arribó la “a quo” referida a la falta de contemporaneidad entre la rescisión contractual y la ocurrencia del hecho que, en la tesis empresarial, motivara el despido.

    Ello es así, por cuanto, si bien, no soslayo que la empleadora pretende justificar el dilatado lapso temporal transcurrido entre octubre de 2008 –fecha en la que el actor habría enviado los correos electrónicos– y el 15 de mayo de 2009 –en que tuvo lugar la decisión rupturista– sobre la base de que fue en este último mes cuando recibió un “denuncia anónima” (sic.) que le permitió conocer lo ocurrido (ver fs.

    102/vta. y fs. 487), lo cierto es que tal extremo no ha sido acreditado en la causa.

    Fecha de firma: 21/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI En efecto, los testigos que comparecieron al proceso a instancia de la propia apelante (ver fs. 171/175; fs. 178/180 y fs...

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