Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Julio de 2021, expediente CIV 092608/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 92.608/2017

Autos: “L., L. c/ I., D.R. s/ alimentos: modificación”

Juzgado Nº 83.

Buenos Aires, julio 15 de 2021.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra el pronunciamiento dictado el 29 de marzo de 2021,

apelan la actora y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. La accionante presentó su memoria el día 14 de abril de 2021, de la cual se corrió traslado. Contestó el accionado el día 21 de abril de 2021 y pide que se declare desierto el recurso por no reunir la petición de su contraria los requisitos que establece el art. 265 del CPCCN. El día 10 de junio de 2021 fundó la apelación la señora Defensora de Menores de Cámara y sustanciado con las partes, la accionante respondió el día 16 de junio de 2021 y el accionado el día 23 de igual mes y año.

II- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74,

LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C..

y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta,

en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

III- Se agravia la actora, pues considera que la sentencia que fija una cuota alimentaria de 10.000 pesos por mes, más obra social, si bien se encuentra debidamente fundada, no refleja la prueba producida ni los Fecha de firma: 15/07/2021

Alta en sistema: 16/07/2021

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

montos acreditados y el tiempo transcurrido desde que se establecieron los alimentos anteriores.

Agrega que con las probanzas que constan en autos y que son mencionadas por el sentenciante, la capacidad económica del señor

I. no ha sufrido ninguna desmejora. Explica que quedó acreditada su relación laboral bajo dependencia, su titularidad en diferentes entidades bancarias y en el Registro de la Propiedad Inmueble y su condición ante la A.F.I.P.

Por otra parte dice haber demostrado que la crianza de S. siempre estuvo a su cargo.

Por su parte, la señora Defensora Pública de Menores de Cámara objeta lo exigua de la cuota fijada, al referir que no sólo el valor de los rubros que la componen se ha incrementado exponencialmente desde que se fijó la anterior en el año 2016, sino que las necesidades de la niña han aumentado también, atento su crecimiento.

IV- En el expediente nº 105.960/2012, en el cual la actora reclamó

alimentos para su hija S.C., esta S. dictó sentencia condenando al señor I., al pago mensual de $ 5.000, además de la cobertura médica privada, para la menor de edad (conf. interlocutorio del 17/10/2016).

Al comienzo de estas actuaciones, pidió la señora L., que la cuota principal se incremente a la suma de $ 16.009,47, ínterin que se establezca una cuota provisoria superior a la ya vigente. Ello se desestimó en la instancia de grado, fue recurrido y este Tribunal admitió el planteo y elevó la asignación, provisoriamente, a $ 6.500, con más el pago de la medicina prepaga OSDE (confr. interlocutorio del 23/8/2018).

V- Sabido es que la pensión alimentaria determinada por sentencia judicial o convenio de las partes tiene una validez...

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