Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 008208/2020/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
8208/2020
L., K. J. s/SUCESION ABINTESTATO
Juzgado n° 35 Expte. n° 8208/2020/CA1
Buenos Aires, noviembre de 2022.
Vistos y considerando I.A. la causa a esta Sala con motivo de los herederos
-
C. L. y H. C. L. contra el resolutorio de fs. 250. El escrito que
oficia de memorial obra a fs. 258/261 y no fue contestado. También se
encuentra apelada la imposición de costas de aquel decisorio, en este
caso, por la cónyuge supérstite, Y.L.Y., cuyos fundamentos se
encuentran a fs. 255/256 y su respuesta a fs. 264/265.
-
Del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Código
Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica
concreta y razonada del pronunciamiento apelado y puntualizar cada
uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se
le atribuyan (cf. CNCiv. esta Sala “G”, r. 21.988, del 5586; r.
23.105, del 18886; r. 31.959, del 4987; r. 77.856, del 81090; r.
81.284, del 11291; r. 135.005, del 13893; r. 169.518, del 24495, r.
243.770, del 16498; r250.058, del 13798; r.444.226, del 281105;
r.451.496, del 27306; r. 463.668, del 111206; entre muchos otros).
Dentro del marco conceptual descripto se advierte que el
juzgador hizo un adecuado tratamiento de la incidencia planteada,
conforme los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas
postulaciones (cf. fs. 76, 101 y fs. 102/103), y ello no fue eficazmente
rebatido en el pretenso memorial.
En efecto, los recurrentes, hijos del causante,
acompañaron un “convenio de divorcio y adjudicación de bienes”,
que –afirmaron su padre celebró el 26 de noviembre de 2005 con su
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
ex cónyuge en primeras nupcias (madre de los apelantes), en Taiwán,
República de China, y solicitaron la inscripción de los inmuebles allí
individualizados a favor de ellos (A. 2857, deptos. 2 y 5, C., ya
que según reza el causante así se obligó a hacerlo. Sustanciada la
petición, la cónyuge supérstite (segundas nupcias) se opuso, negando
dicho convenio y expresando –en lo sustancial que eventualmente le
resultaría inoponible; que más allá de que no pasaría de una simple
promesa, la legislación nacional no posibilita inscribir un acuerdo de
liquidación de la sociedad conyugal a nombre de personas distintas de
los cónyuges; que no medió traslación de dominio alguno y que
tampoco se corresponde con la realidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba