Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 008208/2020/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

8208/2020

L., K. J. s/SUCESION ABINTESTATO

Juzgado n° 35 Expte. n° 8208/2020/CA1

Buenos Aires, noviembre de 2022.

Vistos y considerando I.A. la causa a esta Sala con motivo de los herederos

  1. C. L. y H. C. L. contra el resolutorio de fs. 250. El escrito que

oficia de memorial obra a fs. 258/261 y no fue contestado. También se

encuentra apelada la imposición de costas de aquel decisorio, en este

caso, por la cónyuge supérstite, Y.L.Y., cuyos fundamentos se

encuentran a fs. 255/256 y su respuesta a fs. 264/265.

  1. Del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Código

    Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica

    concreta y razonada del pronunciamiento apelado y puntualizar cada

    uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se

    le atribuyan (cf. CNCiv. esta Sala “G”, r. 21.988, del 5586; r.

    23.105, del 18886; r. 31.959, del 4987; r. 77.856, del 81090; r.

    81.284, del 11291; r. 135.005, del 13893; r. 169.518, del 24495, r.

    243.770, del 16498; r250.058, del 13798; r.444.226, del 281105;

    r.451.496, del 27306; r. 463.668, del 111206; entre muchos otros).

    Dentro del marco conceptual descripto se advierte que el

    juzgador hizo un adecuado tratamiento de la incidencia planteada,

    conforme los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas

    postulaciones (cf. fs. 76, 101 y fs. 102/103), y ello no fue eficazmente

    rebatido en el pretenso memorial.

    En efecto, los recurrentes, hijos del causante,

    acompañaron un “convenio de divorcio y adjudicación de bienes”,

    que –afirmaron su padre celebró el 26 de noviembre de 2005 con su

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    ex cónyuge en primeras nupcias (madre de los apelantes), en Taiwán,

    República de China, y solicitaron la inscripción de los inmuebles allí

    individualizados a favor de ellos (A. 2857, deptos. 2 y 5, C., ya

    que según reza el causante así se obligó a hacerlo. Sustanciada la

    petición, la cónyuge supérstite (segundas nupcias) se opuso, negando

    dicho convenio y expresando –en lo sustancial que eventualmente le

    resultaría inoponible; que más allá de que no pasaría de una simple

    promesa, la legislación nacional no posibilita inscribir un acuerdo de

    liquidación de la sociedad conyugal a nombre de personas distintas de

    los cónyuges; que no medió traslación de dominio alguno y que

    tampoco se corresponde con la realidad...

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