Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Febrero de 2021, expediente CIV 049069/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

49069/2015

L., J.P. Y OTROS c/ G.J., MARISTELA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “L., J.P. y otros c/ G.J., M. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 337/346, que admitió la demanda,

expresaron agravios la parte actora (31/08/20), los demandados y citada en garantía (1/09/20) y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (6/11/20); cuyos traslados fueron contestados -únicamente- por los accionantes (30/09/20).

Antecedentes

Los señores J.P.L. e

I.S.U., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad -E.A.L. - promueven demanda de daños y perjuicios contra M.G.J. y F.A.T., en su carácter de conductor y titular, respectivamente, del rodado marca Chery Sedan, Dominio JIJ-851, y/ o contra quienes resulten civilmente responsables, al día 15 de diciembre de 2014, a las 12:30

hs., aproximadamente. Expresaron que, en dicha fecha, su hija -E.A.L. - se encontraba cruzando la calle Primera Junta -por la senda peatonal- en sentido Quilmes-Ezpeleta -Provincia de Buenos Aires- y, en la intersección con Mitre, resultó

embestida por el mencionado rodado marca Chery Sedan, Dominio JIJ-851, conducido en dicha ocasión por el señor F.A.T., quien circulaba por la primera arteria nombrada, sentido hacia el río.

Como consecuencia del atropello padecido E. cayó bruscamente sobre la cinta asfáltica sufriendo fractura expuesta de tibia, peroné y traumatismos varios.

Señalaron que se hizo presente una ambulancia que la trasladó hacia el Hospital General de Agudos “Isidoro Iriarte” de la localidad de Quilmes (Bs. As.), donde fue asistida y le realizaron la cirugía pertinente, se le efectuaron placas radiográficas y Fecha de firma: 18/02/2021

Alta en sistema: 22/02/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

prescriptos analgésicos y antiinflamatorios. Posteriormente, fue derivada a la Clínica Ciudad, donde continuó con los tratamientos indicados.

El señor Defensor de Menores e Incapaces tomó intervención en autos, en representación de la infante (fs. 41).

Los accionados, M.G.J. y F.A.T., se presentaron -por medio de gestor procesal- y opusieron excepción de incompetencia en los términos del art. 347 inc.1° CPCC.

En subsidio, replicaron la acción incoada, negaron y desconocieron detalladamente todos los hechos y documentación invocada por la parte actora,

aunque reconocieron la existencia del siniestro. Tras ello, impugnaron los diferentes montos y rubros indemnizatorios reclamados. Solicitaron el rechazo de la demanda,

con costas (65/75 y ratificada, luego, a fs. 77/79).

A su turno, la empresa “Provincia Seguros S.A.”, en su responde, también opuso excepción de incompetencia, en análogos términos que los emplazados.

Subsidiariamente, contestó la citación en garantía que se le cursara. Reconoció

que, a la fecha del siniestro, se hallaba vigente la póliza N.. 7.184.435 que cubría al rodado Chery Face 1.3 Luxury, Dominio JIJ 851, por los riesgos de responsabilidad civil hacia terceros -hasta un límite máximo de $4.000.000-.

Seguidamente, por imperio procesal, negó todos y cada uno de los hechos que no fueran de su expreso reconocimiento y desconoció -de igual modo- la totalidad de la documental acompañada. Admitió -empero- la ocurrencia del hecho dañoso, pero sin brindar su propia versión. Luego impugnó los rubros e importes, objeto de la pretensión. Finalmente peticionó su rechazó, con costas (108/122).

  1. Sentencia.

    El decisorio de grado hizo lugar a la demanda impetrada contra la señora M.G.J. y el señor F.A.T., condenándolos a abonar -dentro del plazo de diez días y a favor de la menor de edad E.A.L. - el importe de $

    1.081.000, a la señora

    I.S.U. la cantidad de $ 171.000 y al señor J.P.L. la suma de $ 7.000, con más intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el evento de autos; lo que hizo extensivo a la empresa aseguradora “Provincia Seguros S.A.” (fs. 337/346).

    III- Agravios.

    Las quejas de los accionantes se centran en: 1) los reducidos montos otorgados por incapacidad sobreviniente a favor de su hija E.A.L. ; como así también del Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    asignado a la señora

    I.S.U. por detrimento psicológico. Entienden que la indemnización acordada ha quedado desfasada, no respetando el principio de reparación plena que consagra nuestro C.igo C.il, por lo que procuran su elevación.

    2) del “quantum” concedido por daño moral a E.A.L. , el que consideran exiguo,

    en tanto no se adecua ni compensa los padecimientos sufridos por la niña.

    Argumentan que, a los fines de fijar el resarcimiento, debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, las lesiones, su edad, circunstancias que -según sus dichos- no han sido debidamente merituados por el juez “a-quo”. Solicitan la aplicación de las disposiciones del C.igo C.il y Comercial. Asimismo, peticionan se reconozca una partida independiente para sus progenitores.

    3) los guarismos establecidos por tratamiento psicológico y por gastos médicos y de farmacia. Respecto del primero, alegan que las sumas admitidas resultan ínfimas y que no reflejan los daños padecidos por las coactoras E.A.L. e

    I.S.U. . Con relación al segundo de los nombrados, lo reputan escaso en virtud del tipo de lesiones del que la menor de edad fue víctima. Solicitan se aumenten sendos rubros.

    Por su parte, los demandados y la empresa citada en garantía, critican: 1) los porcentajes de incapacidad y cuantías justipreciadas en concepto de daño psicofísico a favor de E. ; como también la adjudicada a la señora U. por incapacidad psicológica, las cuales consideran excesivas. Por lo que requieren la reducción de tales rubros.

    2) la partida fijada por gastos de farmacia y traslados. Sostienen que la parte actora no ha acompañado comprobante alguna que acredite o corrobore las supuestas erogaciones. En efecto, procuran su rechazo.

    3) el “quantum” concedido por daño moral a favor de la menor de edad E.A.L. .

    Peticionan, para el caso que se confirme el presente, su reducción hasta una suma que se compadezca realmente con el perjuicio sufrido por la coaccionante.

    4) la procedencia de los guarismos pautados por el supuesto daño psicológico.

    En consecuencia, solicitan su desestimación.

    5) La tasa de interés activa establecida por el Sr. Magistrado de grado. Solicitan que se aplique la tasa pura del 8% anual desde la mora hasta la sentencia y, desde allí

    hasta su efectivo pago, la tasa activa fijada.

    A su turno, la Defensora de Menores de Cámara, respecto de E.A.L. , se adhiere a los fundamentos vertidos por la parte actora en su expresión de agravios.

    Ahora bien, en su contestación, los emplazantes solicitan la deserción del recurso interpuesto por su contraria.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G.,

    del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual,

    corresponde desestimar lo solicitado.

  2. Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de abocarme al análisis de los rubros cuestionados.

    Bajo tales premisas es dable advertir que los magistrados no se encuentran obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras u omitir toda referencia a las que...

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