Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Marzo de 2017, expediente CIV 063000/2015

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 063000/2015/CA001 “L. J., P. C/ Z., J. E.

S/ VENIA SUPLETORIA” (LS)

Expte. n° 63.000/15 (J. 92)

Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el progenitor del menor a fs. 116 –fundado a fs. 120/121, cuyo traslado fue contestado a fs. 173/174-, contra la resolución de fs. 111/113, en la cual la Sra. Juez actuante autorizó la salida del país y radicación del menor, junto a su madre, en la localidad de M., ..

  2. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (esta Sala, R. 389.716, del 3/12/03 R. 31.562, del 30/8/87; R. 33.067, del 19/11/87; R. 34.678, del 10/12/87; R. 31.562, del 30/9/97, entre muchos otros precedentes).

    En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios –o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #27467400#173973037#20170315104602093 equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R.

    3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L.

    3331, del 12/12/83).

    En la especie, el memorial de fs.

    120/121 no cumple, ni siquiera mínimamente, con el imperativo de la norma...

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