Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Noviembre de 2016, expediente CIV 080958/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “L., J. A. C/ P., G.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”.-

EXPTE. Nº 80.958/10 - JUZG. :

LIBRE/HON.: CIV/80958/2010/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., J. A.

C/ P., G.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, respecto de la sentencia de fs. 402/414, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. En la madrugada del 4 de febrero de 2010, en la intersección de las calles T. y N.V. de esta ciudad, chocaron el colectivo M.B. de la línea 55, explotada por Almafuerte S.A.T.A.C.I., al mando de R.T., con el camión también M.B., de Cooperativa de Trabajo de Diarios y Revistas Entre Ríos Limitada, conducido por G.O.P., a raíz de lo cual éste Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12495972#165903808#20161102100101767 último ingresó con su cabina y parte de la caja en el local ubicado en la Calle Thames ****.

    El propietario del inmueble afectado promovió el presente juicio en el que se dictó sentencia condenando a las mencionadas empresas y -en la medida del seguro- a sus citadas Protección Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros y HSBC La Buenos Aires, Seguros S.A., al pago de $ 137.404,20, más intereses y costas.

    A tal fin consideró que ambos vehículos fueron responsables en forma concurrente de la colisión y posterior destrucción del frente del local del demandante.

  2. El fallo fue apelado por el actor, las demandadas y por las aseguradoras.

    El primero en su memorial de fs. 616/617, contestado a fs. 671/672, aspira a un incremento de lo determinado por lucro cesante y a la modificación de la tasa de interés fijada.

    La propietaria del colectivo en su presentación de fs.643/647, respondida a fs. 671/672, critica la responsabilidad atribuida y lo asignado por daño moral, lucro cesante y daños materiales.

    La dueña del camión y su aseguradora en sus agravios de fs. 628/631, refutados a fs. 674/675, pretende una disminución de lo acordado por daño emergente, lucro cesante y daño moral; y la modificación de la tasa de interés fijada respecto de los daños materiales.

    La compañía de seguros del transporte de pasajeros, en su escrito de fs. 619/625, replicado a fs. 671/672, se queja de la responsabilidad establecida y de lo decidido sobre la franquicia invocada.

  3. Cabe aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12495972#165903808#20161102100101767 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    Como bien lo estableció la sentencia, el reclamo del actor encuadra en un supuesto de responsabilidad objetiva, pues su vínculo con los titulares de los vehículos intervinientes está regida por el art. 1113 del Código Civil.

    Para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la rotura del nexo causal por el hecho de la víctima, de un tercero por el que no deban responder o por la existencia de un caso fortuito.

    Los titulares de ambos vehículos han invocado que ha sido el conductor del otro el que transgredió la señal del semáforo ubicado en la intersección de las calles T. y N.V..

    Aunque la existencia del hecho no es materia de controversia, sí lo es cuál era la indicación del semáforo instalado en la mencionada intersección cuando tuvo lugar el infortunio.

    La sentencia expresó que los elementos probatorios reunidos en la causa no permitían aseverar que el conductor del camión hubiese violado la luz roja del semáforo, porque el “repetidor” de la calle T. no funcionaba y porque los testigos que declararon no habían sido contestes sobre el punto.

    Adelanto que no puedo acompañar tales conclusiones.

    Es cierto que en el informe de la División de Ingeniería Vial Forense de fs. 340 del expediente criminal, recabado a las 8.40 del día del hecho, se dijo “Existe señalización vertical lumínica en defectuoso funcionamiento (luz roja de repetidor para quienes circulan por T.) de luces y ciclos”. Y quien lo suscribió, al declarar a fs. 520, explicó que ello “significa que la luz roja del repetidor no funciona, la luz roja del repetidor es el dispositivo que se encuentra ubicado sobre la columna del semáforo. Puede ser que no funcione por un montón de motivos, que esté quemada la lamparita, que esté en cortocircuito, etc.. El hecho de que la luz roja del repetidor Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12495972#165903808#20161102100101767 esté en mal funcionamiento no significa que el semáforo pescante también necesariamente deba funcionar mal. De hecho según lo consignado en el informe pericial lo que funcionaba mal era únicamente la luz roja del repetidor pero no el semáforo pescante”.

    Pero no lo es menos que el inspector de policía que acudió al lugar del hecho tres horas antes, a las 5.40, había dejado constancia que “la mencionada intersección posee semáforos en normal funcionamiento” (fs. 2); como así también que el gobierno local informó “que la señalización lumínica instalada en la intersección de Thames y C.. N.V. esta interconectada al comando de Área n° 4 y en la computadora que opera el mismo no se registraron fallas en su funcionamiento el día 04 de enero de 2010 a las 8:40 hs.”(fs. 472/476). Por ello, cabe inferir que al tiempo de ocurrir el accidente los mentados semáforos se hallaban funcionando normalmente.

    De todos modos, si por hipótesis se considerase que la señal luminosa ubicada en la columna estaba fuera de servicio, destaco que la colocada en el pescante lo hacía correctamente. Y también lo hacían normalmente los semáforos instalados en la calle N.V., por donde se desplazaba el...

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