L.J.A. c/ OSDO Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 09 Febrero 2023 |
Número de expediente | CCF 009440/2019/CA002 |
Número de registro | 6575 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 9440/2019
L.J.A. c/ OSDO Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 09 de febrero de 2023. SB
VISTO: el planteo de caducidad de segunda instancia articulado por la parte actora el 17.11.2022, respecto de los recursos de apelación interpuestos por OSDO y Swiss Medical con fecha 14.03.2022,
contra la resolución del 7.03.2022; y CONSIDERANDO:
Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:
-
El señor juez de grado hizo lugar a la presente acción de amparo. En consecuencia, condeno a la Obra Social de Dirección (OSDO) y a S.M.S., a mantener como afiliados a al J.A.L. y al Sr. D.L.,
este último en su carácter de “grupo familiar primario” en el Plan 4210, con costas a las demandadas vencidas II.- Que contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas codemandadas con fecha 14.03.2022 que motivó la concesión y elevación de los remedios en la providencia de fecha 21.03.2022.
El 17.11.2022, el accionante planteó la caducidad de la segunda instancia con respecto a los mencionados recursos, cuyo traslado fue contestado por Swiss Medical.
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Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso,
el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Sala III, causa n° 4736/2017 del 15/09/2020, entre muchas otras).
Fecha de firma: 09/02/2023
Alta en sistema: 10/02/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310, inciso 2,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero,
que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal citado).
Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310
mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta Sala, causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017, entre otras; cfr. M., A.L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 325;
Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, p. 35; cfr. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, Editorial Astrea, 1989, t. II, p. 632 y jurisprudencia citada).
En este último sentido, el artículo 313, inc. 3°, del Código Procesal citado, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso (conf. Sala III, causa n°
4425/05 “Malito ADA y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- s/ proceso de conocimiento” del 22/8/2007 y sus citas).
Concordemente con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara (conf. esta Sala, causas n° 972/93 del 6/3/97; n°
49681/85 del 8/7/97; n° 7087/94 del 24/3/98; n° 7904/92 del 6/7/99 y n°
3653/99 del 28/8/03).
Ahora bien, para que la demora antedicha sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si Fecha de firma: 09/02/2023
Alta en sistema: 10/02/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 9440/2019
la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante.
Por último, es preciso tener en cuenta que la caducidad de instancia, en tanto comporta un modo anormal de terminación del proceso,
cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, es de interpretación restrictiva (cfr. CSJN, Fallos 312:1702; esta Cámara, Sala I,
causas n° 1651 del 4/2/83, n° 5715 del 13/10/92, n° 9011 del 9/3/93, n° 7557
del 31/10/96 y n° 3476 del 3/6/99, entre otras; Sala II, causas n° 4978 del 10/3/87, n° 8253 del...
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